REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000634
ASUNTO: RP11-P-2011-000634


Escuchada la exposición y solicitud planteada por la Abogada Carmen Candallo, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano RUPERTO ANTONO CAMPOS, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, nacido el 21-09-75 titular de la Cédula de Identidad Nº 11.969.955, profesión u oficio: Decorador, soltero, hijo de Olga Campos y Ruben Darío Brito, Residenciado en: Canchuchu Viejo, Calle Bello Monte, Casa S/N, cerca del puente, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; en presente causa seguida por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de Arma y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Puntualiza la defensa que tomando en consideración el tiempo trascurrido desde la audiencia de presentación y por la pena que pudiere llegar a imponérsele, considera que la finalidad del proceso puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita que de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se proceda a revisar la medida de coerción personal que recae sobre el mismo.

En tal sentido, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre – Extensión Carúpano, para decidir hace las siguientes consideraciones:
En el caso de marras se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Imputados el día 06/03/2011, en la cual fue decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RUPERTO ANTONO CAMPOS, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, nacido el 21-09-75 titular de la Cédula de Identidad Nº 11.969.955, profesión u oficio: Decorador, soltero, hijo de Olga Campos y Ruben Darío Brito, Residenciado en: Canchuchu Viejo, Calle Bello Monte, Casa S/N, cerca del puente, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de Arma y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos DOMINGO BRETT y EDGAR FIGUERA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En fecha 05/04/2011 se presenta Acto Conclusivo por parte del representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, consistente en ACUSACIÓN FORMAL en contra de los imputados de autos, fijándose en tres ocasiones la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la defensa pública, reza de la siguiente manera:

Artículo 264.- Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. (subrayado propio)


Como puede apreciarse la Ley Penal Adjetiva le impone de modo imperativo al Juez, el revisar las medidas impuestas cada tres (03) meses y de considerarse prudente se procederá a sustituirlas por otras menos gravosa. Aunado a lo anterior, este juzgador observa que resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sancion probable. (subrayado propio)


En el caso bajo estudio se trata de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Tal delito prevé una pena que no excede en su limite superior de cinco (05) años, y en el supuesto de una sentencia condenatoria el mismo contaría con la pena (probable) de cuatro (04) años de prisión.

Por lo anteriormente descrito, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano considera que en acatamiento al mandato expreso que contempla la norma transcrita (artículo 264 del copp) siendo que desde la oportunidad en la cual se decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RUPERTO ANTONO CAMPOS, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, nacido el 21-09-75 titular de la Cédula de Identidad Nº 11.969.955, profesión u oficio: Decorador, soltero, hijo de Olga Campos y Ruben Darío Brito, Residenciado en: Canchuchu Viejo, Calle Bello Monte, Casa S/N, cerca del puente, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de Arma y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; han transcurrido tres (03) meses se hace procedente considerar la revisión de la medida impuesta, apreciándose que conforme al principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta desproporcionada la medida impuesta considerando para ello la pena o sanción probable a imponer; pues la misma no diseminaría en el imputado el deseo de mantenerse oculto o evadir el proceso penal que se sigue en su contra. Resulta propicio recordar que la finalidad de la imposición de las medidas de coerción personal decretada en contra de los justiciables persigue el alcanzar el sometimiento del mismo al proceso sin convertirse la misma en una condena anticipada, lo que perfectamente en el caso bajo estudio puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones por las cuales este Juzgado considera que resulta procedente revisar y SUSTITUIR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una medida menos gravosa, DECRETANDOSE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN REGIMEN DE PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – EXTENSIÓN CARÚPANO POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, líbrese Boleta de Traslado dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad a los fines que sea trasladado el ciudadano RUPERTO ANTONO CAMPOS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, nacido el 21-09-75 titular de la Cédula de Identidad Nº 11.969.955, profesión u oficio: Decorador, soltero, hijo de Olga Campos y Ruben Darío Brito, Residenciado en: Canchuchu Viejo, Calle Bello Monte, Casa S/N, cerca del puente, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. El día 01 de JUNIO de 2011 a las 3:00pm a los fines de imponerlo de la presente decisión, líbrese boleta de notificación a la defensa y al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto en el sistema Juris 2000. Líbrese lo Conducente.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González jaraba

La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores