REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000320
ASUNTO: RP11-P-2011-000320


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal 3° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la representación fiscal, la cual cumple con los requisitos establecidos en al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO RIVERA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; SEGUNDO: Se admite las pruebas ofrecidas y las prueba para ser incorporadas por su lectura; a las cuales se adhirió la defensa, en base al principio de la comunidad de la prueba, Ello en virtud que las mismas son licitas, legales y pertinente a caso. TERCERO: Se declara sin lugar, por las razones antes expuestas; la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento de la causa, requerida por la defensa. En virtud que este Tribunal consideró que la acusación y las pruebas ofrecidas, cumplen con lo previsto en al artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra al acusado, ya identificado como: JOSE ANTONIO RIVERA, quien manifestó a viva voz: “Desde la audiencia de presentación yo dije que esa droga era para mi consumo, yo he cambiado ahora estoy trabajando, tengo seis hijos con mi señora, yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Público Penal Abg. Amagil Colon, quien expone: oída la voluntad de mi defendido de acogerse voluntariamente, de manera libre al procedimiento especial, esta defensa solicita al Tribunal la imposición de la pena con las correspondientes rebajas contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo las atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal, en virtud que mis defendidos no cuentan con entradas o antecedentes policiales ni penales, son menores de veintiuno. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: JOSE ANTONIO RIVERA, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El delito que se le imputo y por el cual el Tribunal admitió la acusación fiscal en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO RIVERA, ampliamente identificado en actas, fue por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, imputación esta sobre la cual el acusado admitió el hecho y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalado: el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de UN (01) AÑO SEIS MESES (06) DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió el hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la rebaja establecida en la referida norma, es decir, OCHO (08) MESES DE PRISION, quedando la pena a imponer en definitiva en OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al Ciudadano: JOSE ANTONIO RIVERA, venezolano, nació el 04/09/88, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.564.210, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de profesión u oficio obrero, hijo de Gladis Rivera y Cleodardo Espinoza, domiciliado en la Calle Pichincha, casa Nº 33, cerca de la playa, del Municipio Mariño, del Estado Sucre; a cumplir una pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción personal sobre el prenombrado ciudadano hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente dicte la decisión correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria

Abg. Hilda del Valle Flores