REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001562
ASUNTO: RP11-P-2008-001562


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en la cual se escuchó la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída lo expuesto por la víctima, y los alegatos de la defensa, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas: LINNETTE TIBISAY RIVAS RONDON, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal y MIGDALIS DEL VALLE FRANCO GONZALEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículos 453 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio SUPERMERCADO COLOSO COLON, por considerar quien como juez decide que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal, asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, Todo ello de conformidad con el articulo 330 numerales 2 y 9 del ejusdem. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a cada uno de los imputados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le cede la palabra a la primera de las imputados, dijo llamarse: LINNETTE TIBISAY RIVAS RONDON quien manifestó: Admito los hechos y ofrezco y entrego a la victima en este acto de la cantidad de 50, oo bolívares BF, a los fines de reparar el daño causado a la víctima. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la segunda de las acusadas, quien dijo llamarse: MIGDALIS DEL VALLE FRANCO GONZALEZ:” quien manifestó: Admito los hechos y ofrezco y entrego a la victima en este acto de la cantidad de 50, oo bolívares BF, a los fines de reparar el daño causado a la víctima. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima: Roberto Raúl Figueroa, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.866.335, quien expone: Aceptó el acuerdo reparatorio propuesto por los mismos por la cantidad de 100,oo BF, ofrecidas por las ciudadanas LINNETTE TIBISAY RIVAS RONDON y MIGDALIS DEL VALLE FRANCO GONZALEZ, lo cual estima la reparación en la cantidad acordada, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expone:”Oído lo manifestado por la victima quien acepta el acuerdo reparatorio, esta representación fiscal no se opone, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: Presentado a consideración del Tribunal acuerdo reparatorio entre las imputadas y la víctima; y estando estos conformes en la reparación o indemnización ofrecida, solicito se apruebe el presente acuerdo reparatorio con las consecuencias que ello produce, asimismo solicito se le decrete la extinción de la acción penal, es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez Quinto de Control y Expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las imputadas quienes en este acto ofrecen la reparación del daño ocasionado, y vista la aceptación de la víctima al mismo, así como la solicitud realizada por las defensas; éste Tribunal Quinto de Control pasa a decidir en los términos siguientes: Como quiera que en el presente caso estamos en presencia de un delito como es de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículos 453 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio SUPERMERCADO COLOSO COLON, el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Verificado en la presente audiencia que las partes al realizar el presente acuerdo han prestado su consentimiento en forma verbal, libre de coerción y con pleno conocimiento de sus derechos. Visto que la Fiscal del Ministerio Público, no realiza ningún tipo de objeción al Acuerdo planteado; éste Tribunal APRUEBA el presente acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y HOMOLOGA, el presente acuerdo reparatorio, DECRETÁNDOSE así la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: APRUEBA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de las acusadas LINNETTE TIBISAY RIVAS RONDON, venezolana, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.787.688, natural de Carúpano – Estado Sucre, nacido en fecha 18-11-1981, de 29años de edad, de profesión u oficio Secretaria, hija de Maria Rondon y Francisco Rivas, y domiciliada en Entrada principal del Sector el Lirio, casa s/n, la Bodega de Noel, Carúpano, Estado Sucre y MIGDALIS DEL VALLE FRANCO GONZALEZ venezolana, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.213.486, natural de Carúpano, nacido en fecha 17-071986, de 24 años de edad, estudiante, hija de Carmen Franco y padre desconocido, y domiciliada calle 09, de Charallave, casa Nº S/N, frente a la bodega de la señora Luisa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículos 453 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio SUPERMERCADO COLOSO COLON, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la presente causa al Archivo Judicial, en su oportunidad legal. Quedan notificados los presentes con la firma del acta, así como de la fecha de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores