REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2003-000504
ASUNTO: RJ11-S-2003-000504
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en la cual se escuchó lo manifestado por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas quien acusa al imputado CARLOS ENRIQUE LUGO SERRANO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y adecuado al articulo 31 tercer y ultimo aparte de la vigente ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y escuchados los alegatos de la defensa pública; tenemos, pues, que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; razón por la cual se admite la acusación en su totalidad, así como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y 331 ejusdem; Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse al mismo. En consecuencia se procede a cederle el derecho de palabra al imputado, CARLOS ENRIQUE LUGO SERRANO plenamente identificado; quien expone: “No deseo admitir los hechos”. Es Todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Visto que el imputado manifestó a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al acusado, CARLOS ENRIQUE LUGO SERRANO, venezolano, de 39 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.837.687, hijo de Maria Serrano y Leonardo Lugo, nacido el 19-07-1.971, domiciliado en: Sector Manuel Suniaga, de San Martín, casa N/S, cerca de la iglesia evangélica, Estado Sucre. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores
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