REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000725
ASUNTO: RP11-P-2011-000725

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en la cual se escuchó la acusación fiscal formulada por el Fiscal 1° del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la representación fiscal, la cual cumple con los requisitos establecidos en al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; contra de los ciudadanos HECTOR CORDERO AVILA, PABLO LEÓN y CARLOS JOSE GIL MUNDARAIN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 Código Penal; SEGUNDO: Se admite las pruebas ofrecidas y las prueba para ser incorporadas por su lectura; a las cuales se adhirió la defensa, en base al principio de la comunidad de la prueba, Ello en virtud que las mismas son licitas, legales y pertinente a caso. TERCERO: Se declara sin lugar, por las razones antes expuestas; la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento de la causa, requerida por la defensa. En virtud que este Tribunal consideró que la acusación y las pruebas ofrecidas, cumplen con lo previsto en al artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra a los acusados, ya identificado como: HECTOR CORDERO AVILA, PABLO LEÓN y CARLOS JOSE GIL MUNDARAIN, quien manifestaron a viva voz y de manera Unísona: “Admitimos los hechos y solicitamos la imposición de la pena, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Público Penal Abg. Carmen Candallo, quien expone: oída la voluntad de mis defendidos de acogerse voluntariamente, de manera libre al procedimiento especial, esta defensa solicita al Tribunal la imposición de la pena con las correspondientes rebajas contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo las atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal, en virtud que mis defendidos no cuentan con entradas o antecedentes policiales ni penales, son menores de veintiuno. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: HECTOR CORDERO AVILA, PABLO LEÓN y CARLOS JOSE GIL MUNDARAIN, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El delito que se le imputo y por el cual el Tribunal admitió la acusación fiscal en contra de los ciudadanos HECTOR CORDERO AVILA, PABLO LEÓN y CARLOS JOSE GIL MUNDARAIN, ampliamente identificado en actas, fue por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAISA MEDINA Y EDGARDI MEDINA, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron el hecho y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalado: el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de CUATRO (04) DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron el hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la rebaja establecida en la referida norma, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando la pena a imponer en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al Ciudadano: PABLO JOSE LEON LEÒN, venezolano, natural del Pilar municipio Benítez del Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.415.580, nacido en fecha 22-09-83, de 27 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Laura Leòn y Juan Rojas; domiciliado en Calle San Josè, de Guarauno. Municipio Benítez del Estado Sucre; HECTOR LUIS CORDERO AVILA, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.692.842, nacido en fecha 05-10-91, de 19 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Doralis Avila y Hector Cordero (Difunto); domiciliado en Calle San Josè, de Guarauno. Municipio Benítez del Estado Sucre, y CARLOS JOSE GIL MUNDARAIN venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.926.858, nacido en fecha 26-02-93, de 18 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ines M Mundarain y Josè Gil; domiciliado en Calle Las Palmas, de Guarauno. Municipio Benìtez del Estado Sucre; a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAISA MEDINA Y EDGARDI MEDINA. SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción personal sobre los prenombrados ciudadanos hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente dicte la decisión correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria

Abg. Hilda del Valle Flores