REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001437
ASUNTO: RP11-P-2011-001437


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, a favor del ciudadano JHONATAN DAVID VELASQUEZ VELASQUEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CON ESPIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal vigente, en perjuicio de ERASMO QUINTERO, igualmente oído la solicitud de la Defensa quien solicitó la libertad sin restricciones para sus representados, este Tribunal considera de la revisión de la actuaciones, y analizados cada unos de los elementos en si, considera que en la presente causa no se encuentran acreditados los extremos en el artículo 250 del COPP, específicamente en su numeral 2 que habla de esos elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado de autos en el delito investigado ya que de las actuaciones se evidencia tan solo un acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y por cuanto el delito que se le imputa a los acusados de autos esta establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los delitos a instancia de parte agraviada, situación que hace a este juzgador, en análisis de los hechos en particular, acordar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para el imputado: JHONATAN DAVID VELASQUEZ VELASQUEZ. Se ordena que el presente asunto penal se ventile a través del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerdan las copias solicitadas instando a las partes a proveer lo conducente para su reproducción. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, este Tribunal se aparta del criterio fiscal y en consecuencia DECRETA, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado JHONATAN DAVID VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, estado Sucre, de estado civil soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-1.992, titular de la cedula de identidad Nº 23.550.937, hijo de Lucia Velásquez y Armando Rivera y, de profesión u oficio: Agricultor, domiciliado en: Caserío Choro choro, calle la montañita Frente de la iglesia, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CON ESPIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal vigente, en perjuicio de ERASMO QUINTERO. Se ordena que la presente causa se ventile a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas instando a las partes a proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese Boleta de Libertad anexo a oficio dirigido a la Comandante de Policía de Bermúdez. Así mismo se deja constancia que el imputado quedará en libertad desde esta sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores