REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001432
ASUNTO: RP11-P-2011-001432
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, lo manifestado por el imputado y la alegado por la defensa, así como también revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Nos encontramos en la fase de investigación de la cual el ministerio publico es el titular de la acción penal y donde a este Tribunal le corresponde llevar el control de todos los alegatos de las partes así como de los elementos de convicción que de ella deriven, en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 23-05-2011. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios del CICPC de esta Ciudad, donde se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehendieron al imputado de autos; cursante a los folios 01 y vlto. Inspección Nº S/N, suscrita por los funcionarios del CICPC, donde se deja constancias del sitio del suceso, cursante al folio 3, Planilla de resguardo de evidencias fisicas No. 140 de fecha 23/05/2011, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, donde deja constancia de que sustancia incautada arrojo un peso bruto de 02 miligramos de la presunta droga denominada COCAINA, cursante al folio 04. Memorandum suscrito por los funcionarios del CICPC, donde se deja constancias que el imputado de autos se ENCUENTRA REGISTRADO por los delitos de HOMICIDIO y DROGAS, cursante al folio 07. Actuaciones estas que le dan presunción a este juzgador que pudiéramos estar en presencia como lo señalé en el hecho punible imputado, existiendo plurales elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el hecho, razón por la cual decreta la medida solicitada por la representación fiscal, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito Y ASÍ SE DECLARA; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RICHARD JOSE VICENT GARCÍA, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.421.706, de oficio mecánico, nacido 21/01/1977, hijo de Giselo Vicent y Miguelina García, Domiciliado en el Sector 8 de Enero, Segunda calle, casa s/n, frente al taller Robinson, Tacoa, Carúpano Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD, adjunto al oficio correspondiente. Regístrese el presente régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores
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