REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001431
ASUNTO: RP11-P-2011-001431


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, efectuada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHOAN JOSÉ PATIÑO LA ROSA, a quien la representación fiscal le atribuyó la comisión del delito de Violencia Física y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana SELIA DEL CARMEN PATIÑO; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, quien solicita se decrete la Libertad sin Restricciones o en su defecto se acuerde la solicitud fiscal; este Tribunal una vez revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana SELIA DEL CARMEN PATIÑO, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 23/05/2011. Sin embargo, entre las actuaciones que acompañan la pretensión Fiscal, no existen fundados elementos de convicción que señalen al imputado: ciudadano JHOAN JOSÉ PATIÑO LA ROSA, como autor del mismo, solo constan: DENUNCIA COMUN, de fecha 23/05/2011 realizada por la ciudadana SELIA DEL CARMEN PATIÑO, quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 01; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/05/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.- delegación de Carúpano, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas por los funcionarios de guardia, así como de la detención del imputado de autos y los Registros Policiales del referido imputado, cursante a los folios 07 y su vuelto; MEMORANDUM Nª 556, de fecha 23-05-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Área Técnica, donde se deja constancia que el imputado de autos “NO APARECE REGISTRADO”. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, no se encuentran los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos, pues si bien es cierto que estamos ante la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, acreditando el primer ordinal del referido artículo, no menos cierto es que no existen suficientes elementos de convicción que permitan individualizar la conducta del imputado de autos y presumir que sea el autor del hecho investigado, aunado a ello, tenemos que entre las actuaciones que conforman el presente asunto, no cuenta con actas de entrevistas de testigos que respalden las actuaciones iniciales, no estando lleno el extremo exigido en el numeral 2 del artículo in comento y por último no se encuentran latentes los peligros de fuga o de obstaculización, ya que como se observa la entidad del delito presuntamente cometido no es grave, por lo que en el imputado posiblemente no surja el temor inminente a desplegar una conducta reticente en lo que respecta el presente proceso penal iniciado en su contra, asimismo se aprecia de las actuaciones que el mismo cuenta con un domicilio estable y no cuenta con una conducta predelictual; finalmente, le resulta propicia la ocasión a este Juzgador recordarle a las partes el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no es otro que el garantizar y crear “condiciones para prevenir, (…) sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres -artículo 1-; objeto que nos conduce al contenido del artículo 89 ejusdem, el cual prevé “Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez (…) competente, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal…” (subrayado y negrillas propio) como se logra apreciar, las medidas de seguridad dispuestas en la presente ley son de uso preferente a las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además, el Juzgador tiene la facultad de estimar o no la procedencia de alguna otra de las previstas en la ley penal adjetiva. Motivos por los cuales, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JHOAN JOSÉ PATIÑO LA ROSA,. Toda vez que en el presente caso se procede a RATIFICAR las medidas de Protección y seguridad decretada por el órgano receptor conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. lo que representa una garantía sobre la integridad de la mujer agredida, no estimando quien aquí decide procedente o necesaria la medida de coerción personal solicitada por la representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en contra de los imputados: JHOAN JOSÉ PATIÑO LA ROSA, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 22/02/1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.407.580, de profesión u oficio obrero, hijo de Isnalda La Rosa y Pedro Patiño, y residenciado en: la calle 04, casa S/N cerca del Estadio Gonzalo Marquez (100 metros) de Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana SELIA DEL CARMEN PATIÑO. Se RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la firma del acta. Es todo terminó, se leyó y conforme firman. -
El Juez Quinto de Control

Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores