REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal. Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000626
ASUNTO: RP11-P-2011-000626
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar en la cual se escuchó la acusación formulada por el representante de la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público y lo alegado por la defensora publica, en lo que respecta al escrito acusatorio; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadanos: LARRY JOSE PEREZ MARCANO, por estar incursos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; el tribunal admite, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem. Se mantiene la medida de privación por cuanto no han variado los fundamentos por los cuales se decreto la privación. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta al imputado: LARRY JOSE PEREZ MARCANO, si es su voluntad acogerse a alguna de estas. Acto seguido se le otorga la palabra al imputado LARRY JOSE PEREZ MARCANO, quien expone:”A juicio, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Vista la declaración del ahora acusado evidentemente iremos a la fase de juicio, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Visto que el acusado ha manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al acusado: LARRY JOSE PEREZ MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, nacido el 06-12-65, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.245.692, profesión u oficio: Soldador, soltero, hijo de Nelson Lucia Josefina Marcano Pérez y Guillermo Pérez Pérez, Residenciado en: Sector la trinidad de Macarapana, Casa S/N, a mano izquierda del Bombeo de agua negras, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas a los fines de que realicen todos los trámites necesarios para la reproducción fotostáticos de las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores
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