REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000494
ASUNTO: RP11-P-2011-000494


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público en materia de Droga y oído los alegatos de la Defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, en contra del ciudadano: GLEIVIS JOSE SUNIAGA SALINAS, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la ley de droga vigente para la fecha que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admite las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Privada en su oportunidad legal, tomando en cuenta el principio de “Comunidad de la Prueba”, siendo estas las señaladas en el escrito acusatorio, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la Causa. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra al primero de los acusados, ya identificado como: GLEIVIS JOSE SUNIAGA SALINAS, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, por que esa droga era mía, y mi hermano estaba allí porque fue a visitar, el es inocente de todo ello. es todo”. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra al segundo de los acusados, ya identificado como: VICTOR JOSE SALINAS SALINAS, quien manifestó: “Yo soy inocente, esa droga era de mi hermano, y yo no vivo en esa casa, ese día estaba yo de visita en la casa y no tenia conocimiento de que el tenia escondido nada de eso, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Miguel Malave, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado: GLEIVIS JOSÉ SUNIAGA SALINAS, admitió los hechos, es por lo que solicito la imposición de la pena, con la correspondiente rebaja, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo solicito respetuosamente al tribunal se le establezca como sitio de reclusión del mismo la Comandancia de la policía hasta que el tribunal de ejecución decida al respecto y en cuanto a mi representado: VÍCTOR JOSÉ SALINAS SALINAS, solicito respetuosamente al tribunal decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1, en el segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: GLEIVIS JOSÉ SUNIAGA SALINAS, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El delito que se le imputo y por el cual el Tribunal admitió la acusación fiscal en contra del ciudadano: GLEIVIS JOSÉ SUNIAGA SALINAS, ampliamente identificado en actas, fue por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, vigente para la fecha que ocurrió el hecho, imputación esta sobre la cual el acusado admitió el hecho y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 149 de la Ley de droga vigente para la fecha que ocurrió el hecho, establece para el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establece una pena comprendida entre OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien si le aplicamos la admisión de los hechos, de conformidad con el 376 le descontaremos un tercio de la pena, pero por cuanto nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo, no podemos bajar de su limite inferior de la pena a imponer, es decir: OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena definitiva, mas las accesorias de ley. Por lo que se mantiene como sitio de reclusión para el imputado: Gleivis José Suniaga Salinas, en la Comandancia de la policía, hasta que el Tribunal de Ejecución decida el sitio de reclusión. Por lo que en consecuencia se niega la solicitud de la defensa del traslado del imputado para la comandancia de la policía de esta cuidad. Asimismo se decreta como pena accesoria la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 constitucional y los articulo 183 y 184 de la ley especial. Líbrese oficio a la ONA. Ahora bien, en cuanto al ciudadano: VICTOR JOSE SALINAS SALINAS, a quien la representación fiscal, le solicito que se desestime la acusación en contra del mismo, y por ende el sobreseimiento de la causa en su contra, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1, en el segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador acuerda desestimar la acusación fiscal, a favor del ciudadano: VICTOR JOSE SALINAS SALINAS, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en perjuicio de la colectividad; y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en su contra, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1, en el segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto ha variado la situación procesal del mismos se acuerda su libertad desde la sede de la Comandancia de la policía de esta cuidad. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECRETA: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano: GLEIVIS JOSE SUNIAGA SALINAS, quien dijo ser venezolano, natural la Rinconada de Puerto Santo, Municipio Arismendi, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.779.183, de oficio mecánico, nacido el 13-09-1983, hijo de Mary José Salina y Jesús José Suniaga Salinas, domiciliado en: la Recta de la Llanada de Rió Caribe, La Comunidad de Puerto Santo, casa S/Nº, cerca de la casa de Ulises Caraballo quien es carpintero (quien es mi vecino), de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la ley de droga vigente para la fecha que ocurrió el hecho. Por lo que se mantiene como sitio de reclusión para el imputado: Gleivis José Suniaga Salinas, en la Comandancia de la policía, hasta que el Tribunal de Ejecución decida el sitio de reclusión. Asimismo se decreta como pena accesoria la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 constitucional y los articulo 183 y 184 de la ley especial. Líbrese oficio a la ONA. SEGUNDO: En cuanto al ciudadano: VICTOR JOSE SALINAS SALINAS, quien dijo ser venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.124.979, de oficio: estudiante, nacido el 07-01-1991, hijo de Mary José Salina y Víctor Hidalgo, domiciliado en: la Recta de la Llanada de Rió Caribe, La Comunidad de Puerto Santo, casa S/Nº, cerca de la parcela Juan Pablo Segundo, de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a quien la representación fiscal, le solicito que se desestime la acusación en contra del mismo, y por ende el sobreseimiento de la causa en su contra, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1, en el segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador ACUERDA DESESTIMAR la acusación fiscal, a favor del ciudadano: VICTOR JOSE SALINAS SALINAS, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en perjuicio de la colectividad; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en su contra, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1, en el segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto ha variado la situación procesal del imputado: Víctor José Salinas Salinas, se acuerda su libertad desde la sede de la Comandancia de la policía de esta cuidad. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba.
La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores