REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001377
ASUNTO: RP11-P-2011-001377

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAUL JOSE PEREIRA IDROGO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YANEISKI CAROLINA TROYA SANCHEZ Y EMELY DEL VALLE SALAZAR GÓMEZ. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quienes solicitan al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de sus defendido, o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera, que en el presente caso nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de ROBO PROPIO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18-05-2011. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados en el presente asunto, son autores o partícipes del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acta de Investigación Penal, de fecha 18-05-11, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General “José Francisco Bermúdez”, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano Raúl José Pereira Idrogo, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 03 y su vuelto.- Actas de Entrevistas de fecha 18-05-2011, suscritas por las ciudadanas Janeth Josefina Sánchez de Bravo, Yaneiski Carolina Troya Sánchez, victimas en el presente asunto, en las cuales narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Cursante a los folios 04, 05 y sus vueltos.- Acta de Entrevista, de fecha 18-05-2011, suscrita por el ciudadano Junior Alexander Perero Matos, Cursante al folio 07.- Acta de Entrevista de fecha 18-05-2011, suscritas por la ciudadana Emily del Valle Salazar Gómez, victima en el presente asunto, en la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Cursante a los folios 07.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-05-2011, cursante a los folios 11 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano “A”, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido Raúl José Pereira Idrogo, De haberse realizado llamada al Sistema Computarizado SIIPOL, manifestando que el ciudadano Raúl José Pereira Idrogo No presenta Registro Policial ni solicitud alguna.- Inspección Técnica N° 929, de fecha 18-05-2011, cursante al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano “A”, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, el cual se trata de un sitio de suceso Abierto, de iluminación Natural y Clara.-.Avalúo Real N° 060, de fecha 18-05-2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano “A”, Cursante al folio 13 y su vuelto.- Memorando N° 9700-226-528, en el cual se deja constancia de los registros policiales del ciudadano Raúl José Pereira Idrogo.- Ahora bien, esta Juzgadora estima, que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO PROPIO, siendo que la pena establecida para el referido delito es superior a tres años en su límite superior, aunado al hecho que el imputado de autos posee conducta predelictual; todo lo cual podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta forma el proceso penal que se les sigue. Por último, se considera, que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos y víctimas, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales esta Juzgadora, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, en contra del Imputado negándose así la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensa o en su defecto el Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, manteniéndose la pre calificación otorgada por el Ministerio Público, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación. Finalmente, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAUL JOSE PEREIRA IDROGO, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 25-10-90, de profesión u oficio Pescador, soltero, titular de la cedula de identidad 20.373.262, hijo de: Raúl Pereira y madre desconocida, y residenciado en la comunidad de Guiria de La Playa, Sector Virgen del Valle, Casa S/N, Por la Bodega de Félix, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YANEISKI CAROLINA TROYA SANCHEZ Y EMELY DEL VALLE SALAZAR GÓMEZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y 5 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y junto con oficio remítase al Comandante de Policía esta ciudad, donde permanecerá recluido el imputado de autos. Están las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores