REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de mayo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000962
ASUNTO: RP11-P-2011-000962
Visto el escrito presentado por la Abogada Amagil Colon, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia Penal Ordinario, del ciudadano JOSE JESUS GUEVARA SUBERO, titular de la cédula de identidad No. 22.858.390, en el cual solicita se fije una Audiencia Especial a los fines de analizar el caso en particular y eximir de la CAUCIÓN ECONOMICA impuesta al prenombrado imputado en fecha 08/04/2011 e imponerle una CAUCIÓN JURATORIA conforme al artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo remite anexo constante de tres folios útiles, Constancia de Bajos Recursos Económicos expedida por el Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, de fecha 17/05/2011 debidamente suscrita por el Registrador Civil, Lic. Cesar Pino y con ella, copia de las cédulas de identidad de los testigos firmantes de la referida constancia. Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, una vez apreciada la constancia de bajos recursos económicos, expedida por el Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, logra constatar que se subsana de este modo el motivo por el cual en fecha 25/04/2011 se niega la Caución Juratoria solicitada por la defensa pública, conforme al artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en dicha oportunidad la referida constancia carecía de las firmas de los testigos actuantes, mientras en la presente, además de contar con la rúbrica de los mismos cuenta con la copia de las cédula de identidad, en consecuencia de conformidad con el artículo 259 en concordancia con los artículo 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a EXIMIR al ciudadano JOSÉ JESÚS GUEVARA SUBERO, nacido el 12-12-1987, de 23 años de edad, natural de El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.858.390, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Subero y Jesús Guevara, residenciado Guayabal, casa S/N, cerca de la escuela de Guayabal en el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, a quien la representación fiscal le atribuyó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; de presentar CAUCIÓN ECONOMICA y en sustitución se IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, por lo que se procede a DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada VEINTE (20) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Traslado dirigido a la Comandancia de Policía de esta Ciudad a los fines que sea trasladada el prenombrado imputado el día 25 de mayo de 2011 a las 9:00pm, a los fines de imponerlo de la presente decisión, Líbrese Boletas de Notificación a la Defensa Pública y al Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores
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