REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001558
ASUNTO: RP11-P-2010-001558

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y lo alegado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano JAVIER HENRIQUE GOITIA, ampliamente identificados en actas, por la comisión del el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, ejusdem. Declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al acusado JAVIER HENRIQUE GOITIA, y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensor Público, Abg. Cruz Caraballo; quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja; es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado JAVIER HENRIQUE GOITIA ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano JAVIER HENRIQUE GOITIA, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, imputación estas sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano anteriormente señalado; establece: una pena entre tres (03) y Cinco (05) Años de prisión; Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir se toma el término medio, el cual para el presente caso es de Cuatro (04) años de Prisión; Y por cuanto, el acusado admitió el hecho, para el momento en que ocurrieron los hechos era menor de 21 anos, y no contaba con registro policiales estima quien aquí decide, lo procedente es rebajar la mitad de dicha pena, es decir Dos (02) año de Prisión, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JAVIER HENRIQUE GOITIA, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-07-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.782.872, de profesión u oficio: agricultor, hijo de: Esther Goitia, residenciado en: Caserío La Concepción, Calle Principal, Casa S/N°, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; Dos (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman.
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores