REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001195
ASUNTO: RP11-P-2011-001195
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita se decrete la una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado VICTOR ALEXIS BERONI URBAEZ, lo declarado por el mismo, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que este Juzgador considera, que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 02-05-2.011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es autor o partícipe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman en presente asunto, tales como: Acta de Investigación Policial, de fecha 01-05-2011, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES del Municipio Arismendi, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 01-05-2011, cursante al folio 02 y su vuelto, Acta de pesaje de fecha 01-05-2.011, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de 2.2 gramos, cursante al folio 03. Acta de Aseguramiento, de fecha 01-05-2011, suscrita por funcionarios del Comando regional Nº 07 de la Guardia Nacional del Estado Sucre, con sede en Río Caribe, cursante al folio 07, donde se deja constancia de la sustancia incautada siendo la siguiente: Cinco (05) mini envoltorios, en material sintético de color amarillo, asegurados en la parte superior con un hijo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de consistencia polvo, de color blanco, aspecto homogéneo, de la presunta droga denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de Dos Gramos con DOSCIENTOS MILIGRAMOS (2,200 GRS.); Planilla de cadena de custodia de las evidencias incautadas donde se deja constancia que se incauto: Cinco (05) mini envoltorios, en material sintético de color amarillo, asegurados en la parte superior con un hijo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de consistencia polvo, de color blanco, aspecto homogéneo, de la presunta droga denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de Dos Gramos con Doscientos Miligramos (2,200 grs.) y Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, marca Laredo, de fabricación venezolana, cañón recortado, serial AJ937, con guarda mano y empuñadura de Pistola en material sintético (goma) de color negro, la cual posee en su recamara un cartucho del mismo calibre, Cursante al folio 08 y su vuelto; memorandum N° 9700-226-470, de fecha 02-05-2.011, en la cual se deja constancia de que el imputado de autos aparece registrado en el sistema SIPOL por el delito de Lesiones, de fecha 14-09-2.007 y Reconocimiento N° 185, de fecha 02-05-2.011, en el cual se deja constancia de las características del arma de fuego y el cartucho incautado. Considerando quien aquí decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, compartiendo de este modo la solicitud de la Vindicta Pública en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar; sin embargo este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de este modo de la pretensión fiscal partiendo de dos circunstancias especiales: En primer Lugar que efectivamente nos encontramos ante un procedimiento que no cuenta con testigos presénciales que avalen el procedimiento policial, a pesar de efectuarse de manera cercana a un sitio en el cual podía obtenerse o proveerse de los suficientes testigos como lo es el “Bar La Terraza”; por otra parte tenemos que la sustancia incautada arroja un PESO BRUTO DE 2.2 GRAMOS DE COCAÍNA, conllevando a este juzgador a vislumbrar la posibilidad de que este peso disminuya al momento de serle practicada la experticia de rigor, en la cual se reflejara el peso neto de dicha sustancia, circunstancia que indudablemente podrá influir en el acto conclusivo a que tuviera lugar por parte del representante de la vindicta publica, cabe resaltar que tal medida es tomada por considerar que así como la caución económica persiguen el asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por tales motivos éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE RÍO CARIBE MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE, Y LA PROHIBICIÓN DE SALIR DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, en contra del imputado VICTOR ALEXIS BERONI URBAEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre , de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.373.154, fecha de nacimiento: 08/05/87, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en Calle Caña Brava, casa S/N, a una cuadra de la escuela Alberto Carnevali, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el aseguramiento preventivo conforme a lo establecido en el articulo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley de Drogas, del arma de fuego incautada en el procedimiento para lo cual se acuerda librar oficio al DARFA. Líbrese Boleta de Libertad y remítase mediante oficio al Destacamento N° 78 de la Segunda Compañía Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional. Líbrese oficio a la comandancia de policía del Municipio Arismendi del Estado informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda Flores
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