REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001177
ASUNTO: RP11-P-2011-001177
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados: DERWUIN LUIS LEZAMA AGUINAGALDI y DANI DOMINGO LEZAMA AGUINAGALDI, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensa; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: CARLOS LUÍS CARABALLO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: GRASSE HIDALGO GUILARTE; y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 30-04-2011. En virtud a la omisión realizada por el órgano receptor de la denuncia en cuanto a la Imposición de Medidas de Seguridad Prevista en el articulo 87 de la Ley Especial que rige la materia este Tribunal Quinto de Control procede a decretar las mismas, consistente en las previstas en los numerales 5 y 6 del articulo in comento. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: DERWUIN LUIS LEZAMA AGUINAGALDI y DANI DOMINGO LEZAMA AGUINAGALDI; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 30-04-2011, presentada por la victima, ciudadana Grasse Hidalgo Guilarte, quien expone las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron lo hechos, ver folio 03; ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 30-04-2011, presentada por la victima, ciudadano: Carlos Luís Caraballo Martínez, quien expone las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron lo hechos, ver folio 04; ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 30-04-2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial “ Gral. José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia de las circunstancia de los hechos y de la detención de los imputados de autos, cursante al folio 5 y su vuelto; COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA MEDICA, de fecha 01-05-2011, suscrita por el medico de guardia del Ambulatorio Dr. Juan Otaola Rogliani, donde se deja constancia de la evaluación realizada al paciente: Carlos Caraballo, cursante al folio 10 y su vuelto; COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA MEDICA, de fecha 01-05-2011, suscrita por el medico de guardia del Ambulatorio Dr. Juan Otaola Rogliani, donde se deja constancia de la evaluación realizada a la paciente: Grasse Hidalgo Guilarte, cursante al folio 12 y su vuelto; ACTA DE INVESTIGACIÓN, cursante al folio 15, de fecha 01-05-2011, en la cual se deja constancia de las actuaciones recibidas por el funcionario de guardia y así como de la aprehensión de los hoy imputados de autos; ACTA DE INSPECCION Nª 819, de fecha 01-05-2011, cursante al folio 16, donde se deja constancia de la inspección técnica realizada al sitio del suceso; MEMORANDUM nª 466, de fecha 01-05-2011, suscrita por funcionarios del CICPC de Carúpano, donde se deja constancia que los imputados: Derwuin Luís Lezama Aguinagaldi y Dani Domingo Lezama Aguinagaldi, registran antecedentes por el delito de Lesiones, según Nª I-584.664. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 al peligro de fuga y de obstaculización, ya que el imputado tienen arraigo definido en la jurisdicción y la pena a imponer por el delito atribuido no es de gran entidad, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es DECRETAR las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 87 NUMERALES 5 Y 6 DE LA LEY ESPECIAL y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: DERWUIN LUIS LEZAMA AGUINAGALDI, venezolano, natural de San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.376.833, nacido en fecha 13-12-1989, de 21 años de edad, hijo de Domingo Lezama y Marlenis Aguinagaldi, de profesión u oficio: Luchador Social, domiciliado en Vía Nacional San José Casanay, Casa S/N, Parroquia San José, del Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, y DANI DOMINGO LEZAMA AGUINAGALDI, venezolano, natural de San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.216.815, nacido en fecha 23-04-1985, de 26 años de edad, hijo de Domingo Lezama y Marlenis Aguinagaldi, de profesión u oficio: Albañil, domiciliado en Vía Nacional San José Casanay, Casa S/N, Parroquia San José, del Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre ello de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) Meses. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 y subsiguientes de la Ley Especial; a favor de la ciudadana GRACE HIDALGO GUILARTE. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: DERWUIN LUIS LEZAMA AGUINAGALDI, venezolano, natural de San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.376.833, nacido en fecha 13-12-1989, de 21 años de edad, hijo de Domingo Lezama y Marlenis Aguinagaldi, de profesión u oficio: Luchador Social, domiciliado en Vía Nacional San José Casanay, Casa S/N, Parroquia San José, del Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre y DANI DOMINGO LEZAMA AGUINAGALDI, venezolano, natural de San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.216.815, nacido en fecha 23-04-1985, de 26 años de edad, hijo de Domingo Lezama y Marlenis Aguinagaldi, de profesión u oficio: Albañil, domiciliado en Vía Nacional San José Casanay, Casa S/N, Parroquia San José, del Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre; de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) Meses., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: CARLOS LUÍS CARABALLO y por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: GRACE HIDALGO GUILARTE; Finalmente se DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley especial, a favor de la ciudadana GRASSE HIDALGO GUILARTE. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio a la Comandancia de Policía esta ciudad, regístrese el régimen de presentación de los imputados en el sistema juris 2000. Se deja constancia que el imputado sale de esta sala de audiencias en perfecto estado físico sin lesiones aparentes. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que se practique la evaluación medico forense del imputado de auto. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda Flores
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