REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000318
ASUNTO: RP11-P-2011-000318
Concluida la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual se escuchó la acusación formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, la exposición de los imputados y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal en contra de los ciudadanos JAVIER LAREZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión de del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad y al ciudadano KELVIN LAREZ RODRÍGUEZ plenamente identificado en autos la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA contemplados en los artículos 218 y 277 del Código Penal. Por considerar que la misma en lo que respecta al ciudadano KELVIN LAREZ RODRÍGUEZ; atribuye la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, el cual inicialmente esta sancionado en el artículo 277 del Código Penal pero su definición se encuentra en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, al establecer cuales son las armas de PROHIBIDA DETENTACIÓN, siendo excluidas aquellas –cuchillos y machetes- que tienen como uso domestico, industrial y agrícola; en el caso de marras, se trata de un “MACHETE” para el cual como se desprende de lo anterior, no se requiere algún tipo de documentación –permisología- para su detentación pues no se trata de un arma prohibida, lo que nos conlleva a considerar que no estamos ante una conducta antijurídica o típica; ubicándonos en el contenido del ordinal 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual este Juzgado considera procedente DESESTIMAR el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, por el cual hoy se acusa al ciudadano KELIVIN LAREZ RODRÍGUEZ y como consecuencia inmediata decretar el SOBRESEIMIENTO del mismo de conformidad con el citado articulo 318.2 Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en cuanto a los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO imputado al ciudadano JAVIER LAREZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, atribuido al Ciudadano KEVIN LAREZ, se observa que el escrito acusatorio cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de KELVIN LAREZ, así como la solicitud de Revisión de Medida planteada a favor de JAVIER LAREZ, toda vez que las circunstancias de tiempo modo y lugar no han variado, además que estamos ante la presunta comisión de un delito que atenta contra la salud publica, considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas; acto seguido los imputados JAVIER LAREZ RODRÍGUEZ y KELVIN LAREZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados en actas, exponen: nosotros somos inocentes esa droga no es de mi hermano y nosotros en juicio demostraremos la verdad de lo que ahí sucedió; por eso no admitimos los hechos, es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto que los imputados manifestaron a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido a los acusados, JAVIER LAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Guiria de la Costa Estado Sucre, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.893.728, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 18/07/1982, hijo de Erasmo Larez y Angela Rodríguez, domiciliado en Sector la salina, calle bolívar casa s/n cerca de la escuela de las salinas, Guiria Estado Sucre y KELVIN LAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Guiria de la Costa Estado Sucre, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.202.842, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02/04/1985, hijo de Erasmo Larez y Angela Rodríguez, domiciliado en Sector la salina, calle bolívar casa s/n cerca de la escuela de las salinas, Guiria Estado Sucre. Por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Especial que rige la materia, para el primero de los prenombrados y para el segundo de ellos, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Se mantiene la Medida de Coerción Personal y el sitio de reclusión, con respecto al acusado Javier Larez y Medida Cautelar a favor de Kevin Larez. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente descrito, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido a los acusados, JAVIER LAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Guiria de la Costa Estado Sucre, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.893.728, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 18/07/1982, hijo de Erasmo Larez y Angela Rodríguez, domiciliado en Sector la salina, calle bolívar casa s/n cerca de la escuela de las salinas, Guiria - Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Especial que rige la materia y KELVIN LAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Guiria de la Costa Estado Sucre, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.202.842, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02/04/1985, hijo de Erasmo Larez y Angela Rodríguez, domiciliado en Sector la salina, calle bolívar casa s/n cerca de la escuela de las salinas, Guiria - Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Se mantiene la Medida de Coerción Personal y el sitio de reclusión, con respecto al acusado JAVIER LAREZ y Medida Cautelar a favor de KEVIN LAREZ. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores
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