REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000316
ASUNTO: RP11-P-2011-000316
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en la cual se escuchó la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Como PUNTO PREVIO: este tribunal considera necesario pasar a pronunciarse con respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta, considera este Juzgador que aún cuando no fueron practicadas las diligencias acordadas durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado, consistentes en Experticia (evaluación toxicológico y psiquiatra), resulta oportuno recordarle a la Defensa Publica que si bien el Ministerio Público debe practicar las diligencias propuestas por el imputado o su defensa técnica; ésta última debe procurar propulsar la practica efectiva de las mismas, sin optar a una conducta pasiva pretendiendo que tal responsabilidad recaiga sobre el representante del Ministerio Público, motivo por el cual considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es declarar la misma SIN LUGAR..Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto al escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación formal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano ADRIAN YSMAEL MUNDARAIN GOMEZ, por estar incurso en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del texto Adjetivo Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y el sobreseimiento solicitado por la defensa, así como la solicitud de revisión de medida por una menos gravosa por cuanto considera este juzgador que no han variado los motivos que dieron origen a la privación de libertad y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al ciudadano: ADRIAN YSMAEL MUNDARAIN GOMEZ, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. . Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor publico Abg. Edgar Brito expone: Oída la admisión de hechos realizada por mi representado libre de coacción, en la cual solicita la imposición de la pena, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente al tribunal se realicen las rebajas de ley conforme al articulo 376 del C.O.P.P, solicito copias del acta que se levante al efecto el día de hoy, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ADRIAN YSMAEL MUNDARAIN GOMEZ, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa al ciudadano ADRIAN YSMAEL MUNDARAIN GOMEZ, la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece para el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, una pena comprendida entre Ocho (08) a Doce (12) años de Prisión, visto que es necesario establecer el termino medio el cual es de entre Diez (10) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Diez (10) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que se rebajara un tercio de la pena a imponer que sería de Tres (03) años de prisión, sin embargo de conformidad con la limitación establecida en el articulo 376 in comento, la pena definitiva a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO QUE DURE LA PENA PRINCIPAL, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ADRIAN YSMAEL MUNDARAIN GOMEZ, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 03-04-1.979, titular de Cédula de Identidad Nº 15.414.727, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Emilio Mundarain y Oliva Gómez, y domiciliado en: Calle la Variante del Pilar, casa S/N, a 150 metros de la carretera, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Ochos (08) año de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, se acuerda las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, y se insta a las partes a los fines de que provean lo conducente para su reproducción fotostática. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores
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