REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000770
ASUNTO: RP11-P-2011-000770


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal 7° del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal 1° del Ministerio Público, en contra del ciudadano ADONIS RAFAEL REYES GUILARTE, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Noel José Tovar Rojas, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROSARIO NAVARRO; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. Asimismo, se admite las pruebas promovidas por la defensa privada; todo ello en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Se insta a la fiscalía actuante, a los fines que consignen las pruebas solicitadas por la defensa en la etapa de investigación, y que no cursan en las actuaciones, las cuales según la defensa fueron practicadas. TERCERO: Se decreta la Medida Privativa De Libertad en contra del imputado de autos, todo de conformidad con el art 250 en sus tres ordinales, art 251 ordinales 2, 3 y 5 parágrafo primero y art 252 ordinal 2; todos del COPP. Declarándose así improcedente la solicitud de la defensa privada en cuando a que se desestime la acusación y que se decrete el sobreseimiento de la causa; así como que se le revise la medida privativa de libertad solicitada por la fiscalía; por cuanto los delitos por los cuales se le imputa al hoy acusado de autos son de los catalogados como graves y sobrepasan el limite impuesto por el legislador patrio como para que se pudiera decretar una medida menos gravosa, todo ello con la finalidad de obtener las resultas del proceso. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; quienes manifestaron por separado y a viva voz y sin coacción alguna: No deseo admitir los hechos, deseo ir a Juicio; es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano ADONIS RAFAEL REYES GUILARTE, venezolano, natural de Río Caribe, municipio Arismendi del Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 11-10-1979, titular de Cédula de Identidad N° 17.218.889, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Maria Guilarte y Pedro Reyes, y domiciliado en: Calle Principal de la Gloria, casa S/n, cerca del puente, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Noel José Tovar Rojas, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROSARIO NAVARRO. Asimismo, se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, todo de conformidad con el art 250 en sus tres ordinales, art 251 ordinales 2, 3 y 5 parágrafo primero y art 252 ordinal 2; todos del COPP; quedando recluido el imputado en la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Se acuerda librar oficio al Tribunal Primero de Control de esta sede penal, informándole que el imputado de autos, por la presente causa se le decretó Medida Privativa de Libertad, en el día de hoy. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria administrativa para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores