REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002913
ASUNTO: RP11-P-2010-002913


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada el día 11/05/2011, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal 5° del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal 5° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE SALAZAR CARABALLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente OMISIS; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. Declarándose así improcedente la solicitud de la defensa privada en cuando a que se desestime la acusación y que se decrete el sobreseimiento de la causa. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado JAVIER ENRIQUE SALAZAR CARABALLO, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; quien manifestó a viva voz y sin coacción alguna: Admito los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena; es todo. Seguidamente la defensa expone: Oída la declaración de mi defendido, en la que ha manifestado la admisión del delito que se le imputa como lo es el delito de Homicidio Simple solicito a este Tribunal se le imponga de la pena, de conformidad con el art 376 del COPP, y la rebaja mínima, tomando en consideración la atenuante del art 74. 1 y 4 del Código Penal, es todo. Seguidamente la fiscal expone: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado: JAVIER ENRIQUE SALAZAR CARABALLO, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JAVIER ENRIQUE SALAZAR CARABALLO, por la comisión del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente OMISIS; imputación estas sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: la pena oscila un doce (12) a dieciocho (18) años de presidio. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de quince (15) años de presidio. Siendo que en el caso de marras se encuentra presente la agravante el artículo 217 de la LOPNNA, a criterio de quien aquí decide, se compensa con la atenuante solicitada por la defensa en la aplicación de la pena, referida al artículo 74.1 y 4 del Código Penal; pues se trata de que el imputado no cuenta con antecedentes penales, ni policiales, siendo primario; por lo que se pasa a imponer la pena de conformidad con el artículo 376 del COPP. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable de un terció a la mitad; en consecuencia realizada la operación matemática correspondiente y considerando la rebaja de un tercio, queda la pena definitiva a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, MÁS LAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO QUE DURE LA PENA PRINCIPAL.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: SE CONDENA al ciudadano: JAVIER ENRIQUE SALAZAR CARABALLO, venezolano, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.134.799, fecha de nacimiento 09-10-1.992, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Antonia Maria Farias Caraballo y Luis Enrique Salazar, y domiciliado en Calle Cantaura, casa N° 37, cerca del comedor popular, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, MÁS LAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO QUE DURE LA PENA PRINCIPAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente OMISIS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando recluido el penado de autos en el Internado Judicial de Carúpano hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es todo, termino se leyó y conforme firman.
Juez Quinto de Control

Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria

Abg. Hilda del Valle Flores