REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002038
ASUNTO: RP11-P-2010-002038


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12/05/2011 en la cual se escuchó la Acusación Formal, presentada por el representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, así como lo expuesto por los acusados de autos y los Defensores Públicos, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En cuanto a las excepciones interpuestas por la defensa en el presente acto considerando en este sentido que si bien es cierto el escrito acusatorio no individualiza la acción presuntamente llevada a cabo por cada uno de los hoy acusados, este Tribunal vislumbra con base a los elementos de convicción proporcionados por la fase investigativa –Protocolo de Autopsia ver folio 80 de la primera pieza procesal- desplegada por el Ministerio Público, que estamos ante la comisión de un delito distinto al hoy calificado por el Ministerio Publico, donde evidentemente la responsabilidad debe ser conjunta, pues se trata, al cuidado de los niños especialmente cuando se trata de los hijos; lo que sin lugar a dudas resulta imposible individualizar tal responsabilidad, ya que como se puntualizó, la responsabilidad sobre el cuidado de los hijos es mancomunada; surgiendo en este Juzgador la convicción que estaríamos en presencia del tipo penal previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 435 del Código Penal en concordancia con el artículo 436.2 ejusdem; es decir el delito de ABANDONO AGRAVADO. (se deja constancia que se procede conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal). Dada esta circunstancia este Juzgador considera procedente apartarse de la calificación jurídica aplicada por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio. En consecuencia la excepción opuesta por las defensas, referidas al articulo 28 ordinal 4 literal I y C del Código Orgánico Procesal Penal, pierden su vigencia o total sentido pues el escrito acusatorio cumple con los extremos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR, la excepción propuesta por la defensa y así se decide. En cuanto a la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, así como los alegatos de las defensas y los imputados, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal en virtud que en el presente acto se aparta de la calificación jurídica plasmada en ella considerando que estamos ante la comisión de un delito distinto al acusado como lo puede ser el delito de ABANDONO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 435 en concordancia con el artículo 436 del Código Penal, cumpliendo de este modo, con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas presentadas por la Representación Fiscal y la Defensa Pública, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Así mismo, una vez admitida la presente acusación se declara improcedente la solicitud de sobreseimiento solicitada por las defensas así como la solicitud de Revisión de Medida, ya que las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado y siendo que este cambio de calificación puede variar en la fase de Juicio, debemos recordar que el delito calificado por el Ministerio Público, es el de Homicidio Calificado, lo que representaría de declararse procedente la Revisión de la Medida de coerción personal, colocar en riesgo la finalidad del proceso, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE., y así se decide Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas; en este estado toma la palabra el imputado BRIGIDO RAMON AGUILERA VISCAINO, quien expone: yo me quiero ir a juicio, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al imputado YOLIMAR MARIA CARABALLO, quien expone: yo me quiero ir a juicio, es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano juez y expone: Visto que los imputados manifestaron a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido a los acusados, BRIGIDO RAMON AGUILERA VISCAINO, venezolano, natural de Bohordal, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-02-1982, de profesión agricultor, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.219, hijo de santa Aguilera y Augusto campos, y residenciado en el sector Siete Bocas, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Gerardo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y YOLIMAR MARIA CARABALLO, venezolana, natural del Paujil, de 24 años de edad, nacido en fecha 12-07-1986, de profesión ama de casa, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.321, hija de Apolonia Caraballo y Manuel la Rosa Quijada, y residenciada en el sector Siete Bocas, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Gerardo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Se mantiene la Medida de Coerción Personal y el sitio de reclusión de los acusados de autos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores