REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000771
ASUNTO: RP11-P-2011-000771
Visto el escrito presentado por el Abogado Jesús Mayz, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia Penal Ordinario, del ciudadano JEAN CARLOS ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. 20.201.875, en el cual remite anexo constante de un (01) folio útil, Constancia de Bajos Recursos Económicos, expedida por la Prefectura del Municipio Valdez, de fecha 13/04/2011 debidamente suscrita por el Prefecto del referido Municipio y con ella, fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice la conversión de Caución Económica a Caución Juratoria y se fije la oportunidad para que el imputado de autos sea impuesto de la misma. Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, una vez apreciadas las constancias de bajos recursos económicos, emanada de la Prefectura del Municipio Valdez, logra constatar que el imputado de autos carece de los medios para cumplir con la Caución Económica impuesta en fecha 22/03/2011, en consecuencia de conformidad con el artículo 259 en concordancia con los artículo 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a EXIMIR a la ciudadana JEAN CARLOS ACOSTA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del estado Sucre, de 23 años de edad, soltero, nacido el 07/04/1987, manifestó desconocer el número de su cédula de identidad, de oficio: obrero, hijo de María Acosta y Miguel Espinoza, residenciado en: el sector guarama del medio cerca de la cancha, casa sin número, frente a la escuela, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a quien la representación fiscal le atribuyó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal; de presentar CAUCIÓN ECONOMICA y en sustitución se IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, por lo que se procede a DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada DIEZ (10) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES por ante la Comandancia de Policía del Estado Sucre con sede en la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Traslado dirigido a la Comandancia de Policía de esta Ciudad a los fines que sea trasladado el prenombrad imputado el día 13 de mayo de 2011 a las 9:00am, a los fines de imponerlo de la presente decisión, Líbrese Boletas de Notificación a la Defensa Pública y al Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores
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