REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 6 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000347
ASUNTO: RP11-P-2011-000347


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vista la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, representada por el abogado JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS, mediante la cual presenta acto conclusivo en la causa penal seguida a los ciudadanos MALAVE VILLARROEL JESUS FRANCISCO, Venezolano, Natural Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-03-1990, titular de la cedula de identidad Nº 18.788.445, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Estifani Malave Marcano y reina del valle Villarroel Alcanra, con domicilio en: El Sector la Esperanza de la llanada de Guiria, Casa Nº S/N, cerca de la escuela, y de la capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado; ADANMAR JOSE VILLARROEL LÓPEZ, Venezolano, Natural Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-02-1988, titular de la cedula de identidad Nº 21.380.621, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Barbero, hijo de José Villarroel y Maritza López, con domicilio en: El Sector las delicia, de la llanada de Guiria, Casa Nº S/N, cerca de la bodega de Jesús, Carúpano, Municipio Bermúdez, del estado Sucre; MOYA ROJAS ABRAHAN JOSE, Venezolano, Natural Carúpano, de 40 años de edad, nacido en fecha 18-05-70, titular de la cedula de identidad Nº 11.669.193, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, hijo de Fortunato Moya y Carmen Rojas, con domicilio en: la Sexta Calle del Lirio, Casa n° 445, Municipio Bermúdez, Carúpano del estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RIÑAY LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el articulo 425 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los mismos ciudadanos; por consiguiente solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, analizada las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, considera que dadas las circunstancias del caso en concreto, toda vez que a dos (2) víctimas ciudadanos ADANMAR JOSÉ MALAVÉ VILLARROEL y JESÚS FRANCISCO MALAVÉ VILLARROEL, se les practicó examen médico forense, desprendiéndose de los mismos que dichos ciudadanos presentan contusiones y heridas producidas por las lesiones ocasionadas, en el hecho, ello determina y configura el delito de LESIONES.
Asimismo este tribunal observa que existen otros elementos, que a criterio de este Juzgador son suficientes como para solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, tanto es así que el Ministerio Público en el acto de presentación de los imputados ante el Tribunal en fecha 08 de Febrero de 2011, solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordando el tribunal la Medida Cautelar consistente en presentación periódica casa treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial y para esa fecha [es decir para el acto de presentación] no se contaba con los resultados médicos forenses, y a pesar de ello el Ministerio Público solicita y el tribunal decreta la medida cautelar.
Este Tribunal, garantista del debido proceso y de conformidad con el artículo 13 de la norma adjetiva penal, con el respeto debido discrepa de la opinión fiscal, pues considera que existe elementos como para fundamentar una acusación fiscal en la causa seguida a dichos ciudadanos, por ende de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que emita su opinión. Y ASÍ DEBE DECLARARSE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE ABSTIENE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, tal y como fue solicitado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, representada por el abogado JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS, en la causa penal seguida a los ciudadanos MALAVE VILLARROEL JESUS FRANCISCO, Venezolano, Natural Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-03-1990, titular de la cedula de identidad Nº 18.788.445, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Estifani Malave Marcano y reina del valle Villarroel Alcanra, con domicilio en: El Sector la Esperanza de la llanada de Guiria, Casa Nº S/N, cerca de la escuela, y de la capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado; ADANMAR JOSE VILLARROEL LÓPEZ, Venezolano, Natural Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-02-1988, titular de la cedula de identidad Nº 21.380.621, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Barbero, hijo de José Villarroel y Maritza López, con domicilio en: El Sector las delicia, de la llanada de Guiria, Casa Nº S/N, cerca de la bodega de Jesús, Carúpano, Municipio Bermúdez, del estado Sucre; MOYA ROJAS ABRAHAN JOSE, Venezolano, Natural Carúpano, de 40 años de edad, nacido en fecha 18-05-70, titular de la cedula de identidad Nº 11.669.193, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, hijo de Fortunato Moya y Carmen Rojas, con domicilio en: la Sexta Calle del Lirio, Casa n° 445, Municipio Bermúdez, Carúpano del estado Sucre; a quienes se les sigue causa penal por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RIÑAY LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el articulo 425 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los mismos ciudadanos; por no compartir este juzgador con el fundamento legal bajo los cuales solicita el representante fiscal a este Tribunal decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 323 en concordancia con el artículo 13 de la norma adjetiva penal. En tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Estado Sucre. Notifíquese a las partes y a los imputados, e igualmente se ordena .la remisión de las actuaciones al despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que mediante ese Ministerio se envíe las actuaciones a la fiscalía Superior de este Estado.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos Julio González La Secretaria
Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie