REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 6 de Mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001733
ASUNTO: RP11-P-2010-001733


SE DECRETA APERTURA A JUICIO


Celebrada el día de hoy, 06 de Mayo del año 2.011, la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-001733, seguido al imputado: JOSE ANTONIO RIVERA, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó en la sala de Audiencia Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Carlos Julio González, acompañado por la Secretaria Abg. Maria Pereira y el alguacil de la sala, con el objeto de llevarse a cabo el acto. Se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Daniela Cristina Aguilera, y el defensor Publico Abg. Jesús Mayz en sustitución la defensora Publica Penal Abg. Carmen Candallo y el imputado José Antonio Rivera. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en el artículo 37 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento por admisión de los hechos.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico el escrito acusatorio presentado oportunamente, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO RIVERA, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo hechos de fecha 15-08-2010. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una descripción de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Se instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo se le impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificar como JOSÉ ANTONIO RIVERA RIVERA, venezolano, natural de Guayana, en San Félix, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-09-1988, titular de Cédula de Identidad N° 20.564.210, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Gladis Rivera y padre desconocido, domiciliado en calle Pichincha, sector Colombia, Casa Nª 33, en la ultima calle del Sector Colombia, Municipio Mariño, Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo.

AREGUMENTOS DEFENSIVOS
Esta defensa en nombre y representación del ciudadano José Antonio Rivera, a quien la representación fiscal le imputa el delito de Porte Ilícito del Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, esta defensa solicita que sea desestimada la acusación fiscal en toda y cada una de sus partes por considerar que no se encuentra las previsiones establecidas en el articulo 326 en sus ordinales 2 y 3, en tal sentido, solicito en base a las previsiones establecidas en el articulo 321 solicito que este digno tribunal ejerza el control material de la presente acción, y proceda a decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad dispuesto en el artículo 318 numeral 4, ya que no hay suficientes elementos de convicción para soportar fundamente un eventual juicio oral y publico de lo expresado, solicito el pronunciamiento al respecto como ya lo he manifestado, y solicito decretar el sobreseimiento de la causa, y en el supuesto negado de que este tribunal no este de acuerdo con lo manifestado por esta defensa publica, solicito el pase a juicio, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las pruebas formuladas por la representación fiscal, de igual manera de conformidad con el principio de progresividad establecido en la constitución bolivariana de Venezuela, ello por cuanto el justiciable le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicito que la misma se le mantenga, de igual manera solicito se le otorgue la palabra al mismo a los fines de que este manifieste voluntariamente si quiere acogerse a una de la medida a la procecusion del proceso, por ultimo solicito copias de la presente acta. Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal 3° del Ministerio Público, éste Tribunal procede a emitir el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos Por lo que considera este Tribunal que con los elementos que cursan el autos, tales como: El acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, la cual riela al folio Nª 3 del presente asunto, donde se establece las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido dicho ciudadano; En el acta de Investigación Policial realizada al sitio del hecho, la cual cursa al folio 05; asimismo el Registro de Candena de Custodia, el cual cursa al folio 06, donde se deja constancia del arma incautada en el procedimiento; el Acta de Investigación Penal, cursante al folio 11; el Reconocimiento Legal y Mecánica y Diseño, realizado al arma, cursante al folio 13; así como la Experticia de Mecánica y Diseño de Restauración de Seriales, realizada al arma, cursante al folio 14, por lo que con estos elementos son suficientes para considerar que el mismo se encuentra incurso en el delito antes señalado, y en razón de ello: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, razón por la cual se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA RIVERA, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; así como la totalidad de las pruebas presentadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, atendiendo al Principio de Comunidad de la pruebas, ello por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, en el presente asunto seguido al imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y del Código Orgánico Procesal Pena. Así mismo declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa.

INSTRUCCIÓN AL IMPUTADO SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado JOSÉ ANTONIO RIVERA RIVERA, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, manifestando el ciudadano: Yo no voy a admitir los hechos quiero irme a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos.

RESOLUCIÓN
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido al ciudadano: JOSÉ ANTONIO RIVERA RIVERA, venezolano, natural de Guayana, en San Félix, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-09-1988, titular de Cédula de Identidad N° 20.564.210, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Gladis Rivera y padre desconocido, domiciliado en calle Pichincha, sector Colombia, Casa Nª 33, en la ultima calle del Sector Colombia, Municipio Mariño, Estado Sucre; por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Agosto del 2010. Se decreta el cese de la Medida Cautelar que le fue impuesta al imputado en fecha 17 de agosto del 2010, la cual fue impuesta por este Tribunal de Control, por lo que se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Carlos Julio González

La Secretaria

Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie