REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 5 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000480
ASUNTO: RP11-P-2011-000480
AUTO DE APERTURTA A JUICIO
Celebrada el día de hoy, 3 de Mayo de 2011, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2011-000480, seguida al imputado; ELEAZAR JOSE MONTES GIL, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Ciudadano Juez, Abg. Carlos Julio González, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala. Se verifica la presencia de las partes: Estando presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico con competencia en materia de droga Abg Jorge Sayegh, el defensora publica penal N° 01 Abg Cruz Caraballo, en sustitución del defensor Publico Penal N° 06 Abg Ubencia Quijada, y el imputado de autos. Acto seguido se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a ELEAZAR JOSE MONTES GIL, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal segundo de la ley de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/02/2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados de autos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, Solicito se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado de autos, así como la confiscación de los bienes de conformidad con los artículos 183 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, Así mismo, , finalmente solicito copias simples de la presente acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: ELEAZAR JOSE MONTES GIL, quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 19.189.204, de profesión u oficio pescador, nacido el 10/10/1989, hijo de Genis Montes y Ana De Montes, domiciliado en el Morro, calle principal, casa Nº 27, cerca del galpón del chino, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien manifestó: Yo estaba en el bar de la terraza del morro comprando dos cervezas y llego la policía a buscar al gallito, me llevaron al baño y yo no quería ir y ellos me forzaron en el baño me preguntaron si yo era el gallito, había otro compañero y lo soltaron y allí me estaban pidiendo 50 millones de bolívares yo le dije que era pescador que como les iba a pagar esos 50 millones, me dieron una cachetada y me esposaron y me llevaron al carro de la policía, la chama pregunto porque me llevaban y diJeron que por cedula que me llevaban, recogieron los testigos por la carretera, le dijeron que subieran para preguntarme unas cosas delante de ellos los testigos los metieron en la celda conmigo y mi mama llego como a las 12 de la noche preguntando porque estaba preso y le dijeron que era por cedula y de allí no se mas nada de lo que paso, es todo.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Oída como ha sido la acusación formulada por el ministerio publico y la declaración de mi defendido esta defensa considera que la acusación no tiene suficientes elementos de convicción, para estimar que mi defendido es el autor de los hechos imputados por el ministerio publico, motivo por el cual esta defensa solicita la inadmision de la acusación y de ser el caso que se decrete auto de apertura a juicio ratifico el escrito de promoción de testigos presentado en la oportunidad legal correspondiente y solicito que a mi defendido le sea acordada una medida de presentaciones periódicas la cual podría garantizar su comparecencia al juicio honrando así los artículos 8 y 9 constitucional, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la audiencia preliminar oída la acusación formulada por el ministerio publico, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, este tribunal cuarto de control considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal del imputado de autos como lo son: Acta de Investigación Penal de fecha 19/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Municipio Arismendi, exponen que en labores de patrullaje siendo las 2.20 am recibieron llamada vía radio de su comando donde le informaban que se había recibido llamada telefónica de un ciudadano informando que en la calle principal de el morro de puerto santo a la altura del bar la terraza se encontraba un ciudadano con franela blanca y bermuda azul apodado el gallito el cual estaba vendiendo estupefacientes en ese sitio se trasladaron hasta ese sitio donde no lograron avistar al ciudadano por lo que entraron a dicho bar, el cual bajo el volumen de la música dichos funcionarios procedieron a hablar con los caballeros que se encontraban presentes a fin de imponerlos de la revisión corporal que se realzaría, la cual se realizo sin novedad: Posteriormente se dirigen al baño del lugar donde se encontraba escondido el ciudadano con las características antes mencionadas indicándoles que se quedara donde se encontraba haciéndole la advertencia y en compañía de 3 ciudadanos quienes fungieron como testigos presénciales realizaron la revisión encontrándole en el bolsillo trasero de su bermuda un cartera de cuero y dentro de la misma un envoltorio de tamaño contentivo en su interior de un polvo blanco presumiendo d que se trataba d la presunta cocaína asimismo la cantidad de 14 bolívares, es por lo que trasladan a dicho imputado con los testigos a la sede identificando al detenido plenamente respondiendo al nombre de Eleazar José Montes Gil como el imputado, cursante al folio 03 Vto. Acta De Entrevista del ciudadano Justo Ramón Rodríguez García, quien funge como testigo en el procedimiento, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde es testigo, cursante al folio 04 y vto. Acta de Entrevista del ciudadano Luís Perfecto Rodríguez, quien funge como testigo en el procedimiento, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde es testigo, cursante al folio 05 y vto. Acta de Entrevista del ciudadano José Gregorio Rosa Rodríguez, quien funge como testigo en el procedimiento, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde es testigo, cursante al folio 06 y vto. Acta de Aseguramiento, de fecha 19/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Municipio Arismendi, donde se deja constancia de el aseguramiento de un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético, de color verde con negro y amarillo en la superficie con un pedazo del mismo material pero de color amarillo, contentivo de un polvo blanco, de la presunta droga denominada cocaína, los cuales arrojan un peso bruto de 08 gramos con 600 miligramos, cursante al folio 10; Acta de investigación Penal, de fecha 19/02/2011 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, cursante al folio 13 y vto; Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 052, de fecha 19/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, en el que se deja constancia de el resguardo de un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético, de color verde con negro y amarillo en la superficie con un pedazo del mismo material pero de color amarillo, contentivo de un polvo blanco, de la presunta droga denominada cocaína, los cuales arrojan un peso bruto de 08 gramos con 600 miligramos, y una cartera para caballeros color marrón, cursante al folio 14. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas S/N, de fecha 19/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, en el que se deja constancia de el resguardo de siete billetes de dos bolívares de circulación nacional, cursante al folio 15. Memorando Nº 145 de fecha 19/02/2011 suscrito por funcionarios adscritos al CICP sub. delegación Carúpano donde se deja constancia que el imputados de autos presenta registros policiales, cursante al folio 17; Reconocimiento Nº 068, de fecha 19/02/2011, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde se deja constancia de reconocimiento legal realizado a siete billetes de dos bolívares y un receptáculo denominado cartera, cursante al folio 18, razón por la cual se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, en el presente asunto seguido a los imputados de autos. Así mismo se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron motivo a la privación de libertad de la imputada de autos.
INSTRUCCIÓN AL IMPUTADO
PROCEDIMIENTO POR ADMINSIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado ELEAZAR JOSE MONTES GIL, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, manifestando el ciudadano Eleazar Jose Montes Gil; Yo no tengo nada que ver con eso y deseo irme a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos.
DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido al ciudadano: ELEAZAR JOSE MONTES GIL, quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 19.189.204, de profesión u oficio pescador, nacido el 10/10/1989, hijo de Genis Montes y Ana De Montes, domiciliado en el Morro, calle principal, casa Nº 27, cerca del galpón del chino, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal segundo de la ley de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/02/2011. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.
El Juez Cuarto de Control
Abg, Carlos Julio González
La Secretaria
Abg. Anna Vanesa Di Biscegli
|