REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 5 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000467
ASUNTO: RP11-P-2011-000467


REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
DECLARATORIA SIN LUGAR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la Solicitud presentada por el Abogada Cruz Caraballo, en su carácter de defensora público del ciudadano JORGE LUIS MARTÍNEZ NORIEGA, imputado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Arcenia Marcano y El Estado Venezolano, la cual realizara en el acto de audiencia preliminar fijado en fecha 04 de los corrientes, mediante el cual expuso lo siguiente: “…Visto la declaración rendida por la víctima quien expresa que ya se le comenzó a reparar el daño que se le causo en su oportunidad, y tomando en cuenta también, que según declaraciones en las actas procesales los testigos lo llamaron luego después que habían incautado el arma de fuego, por lo que no hay testigos presénciales del arma de fuego o porte ilícito de arma de fuego, y reconociendo mi defendido en forma previa el reconocer el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, en este caso de hurto, teniendo en este caso el delito de aprovechamiento, una pena promedio de tres años, de conformidad con el ultimo aparte de 470 del Código penal, toda vez que la pena no podrá exceder de tres años, y tomando en cuenta el estado físico de mi representado el cual se puede constatar que no puede valerse por si solo sino a través de la boleta(sic); es por lo que esta defensa de conformidad con el art 264 del COPP, solicito se revise la media privativa de libertad que pesa sobre el hoy imputado, y se le otorgue una medida cautelar, (subrayado y resaltado del Tribunal) durante la continuidad del presente proceso y a ante el compromiso que a adquirido en el día de hoy, a los fines que se reintegre a la sociedad, y agilizar el daño causado, el cual ya se ha estado materializando, es todo”
Este Juzgado a los fines de proveer sobre el pedimento formulado por la defensa pasa a analizar lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Examen y Revisión: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (resaltado nuestro)

En relación a ello, es preciso acotar que este Tribunal el día 18 de Febrero de 2011, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito antes señalado.
Ahora bien este Tribunal considera que desde la fecha que se decretó la medida privativa de libertad hasta la presúmete fecha ha transcurrido Dos (2) Meses y Diecisiete (17) días.

Ahora bien, Alega la defensa, como fundamento de la revisión de la medida cautelar, razones de salud que el mismo presenta en estos momento, puesto que tiene que valerse a través de unas muletas.

Respecto a este particular, quien aquí decide deja expresa constancia que pudo observar en la sala de audiencias, que efectivamente dicho ciudadano dispone de unas muletas para desplazarse de un lugar a otro, pues presenta una lesión a nivel de la pierna izquierda, que según manifestó se la produjo por un accidente en un vehículo tipo moto en fecha reciente; asimismo comunicó que tiene dificultad para caminar y presenta fuertes dolores y que el quería que lo revisara el médico para que le revisara la herida, ya que se le imposibilita su desplazamiento y para hacer sus necesidades fisiológicas; siendo que este particular no se dejó constancia en el acta, puesto que fue comunicado posterior a la suscripción de las firmas; siendo este particular comunicado en presencia de todas las personas que suscribieron el acta.

Este Tribunal hace las consideraciones al caso: Primero: Entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del acusado, lo cuál conlleva dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la ejecución de la posible pena, y entre los caracteres de la prisión preventiva tenemos que la misma debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, debiendo quedar sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.

La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.

Observa este Juzgador de Control, que la revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no está planteada en la Ley, para entrar a revisar el estado de salud del imputado y si este pude o no puede soportar la medida privativa de libertad, por el contrario, esta previsión legal, está planteada para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, que si esta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen una carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fomus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.

En el caso concreto, como se explico arriba, existe un humo del buen derecho, en el planteamiento realizado por la Fiscalía, al momento de peticionar la medida privativa en contra del imputado, pues explicó y demostró suficientemente el Ministerio Público, que estaban cubiertas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente dada la penalidad eventualmente aplicable, se presume que se demore el proceso, por la sustracción del imputado de la persecución penal, he aquí el periculum in mora, es por ello, que al subsistir a la fecha, estas mismas circunstancias por procedente y ajustado en derecho, es negar la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, sin embargo, como quiera que es deber del esta venezolano, garantizar el derecho a la salud de conformidad al artículo 83 constitucional; es por lo que se acuerda Que el ciudadano JORGE LUIS MARTÍNEZ NORIEGA, sea trasladado de manera inmediata a la Sala de emergencias del Hospital Santos Anibal Dominici de la Ciudad de Carúpano, para que sea evaluado por el médico de guardia, quien deberá emitir constancia médica del caso.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano JORGE LUIS MARTÍNEZ NORIEGA; en consecuencia acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en audiencia de presentación celebrada en fecha 18 de Febrero de 2011, por este Juzgado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda el trasladado el día sábado 07 de mayo de 2011, con la seguridad que el caso amerita a la Sala de emergencias del Hospital Santos Anibal Dominici de la Ciudad de Carúpano, para que sea evaluado por el médico de guardia, quien deberá emitir constancia médica del caso. Líbrese la boleta de traslado y oficio. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

La Secretaria
Abg. Carlos Julio González
Abg. Anna Vanesa Di Biscegli