REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 5 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000458
ASUNTO: RP11-P-2011-000458
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada día de cuatro (04) de mayo de 2011, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra de la ciudadana RUSIBEL NAZARETH CAMPOS LOZADA. Se constituyó en la de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control presidido por el Juez, Abg. Carlos González; (quien se aboca al conocimiento de la presente audiencia); acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Karen Villamizar Cols y el alguacil de sala ciudadano José Prado. Se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Abg. Jorge Sayedg, el Defensor Público Penal Abg. Cruz Caraballo (en sustitución de la Abg. Ubencia Quijada), y la imputada de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.
INTERVENCIÓN FISCAL
En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto formal acusación en contra de la ciudadana RUSIBEL NAZARETH CAMPOS LOZADA, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una descripción de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra de la imputada y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
El Juez instruye a la imputada con respecto al delito y los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público y asimismo la impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar como: RUSIBEL NAZARETH CAMPOS LOZADA quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.909.415, de oficio estudiante, nacida el 11-04-1990, hija de Marbella Campos Lozada, domiciliada en: La Urbanización Guayacán de las flores calle Nº 7, Sector Nº 2, casa S/Nº 02, de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Me opongo a la pretensión fiscal, por cuanto no existen elementos de convicción en contra de mi defendida, solicito la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL JUEZ
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la imputada RUSIBEL NAZARETH CAMPOS LOZADA, ampliamente identificada en actas, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; asimismo, escuchado lo expresado por la imputada y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Revisada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público éste Juzgador observa que si bien la misma, desde un punto de vista formal reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se encuentran llenos los extremos del referido artículo; se admite totalmente. Por otro lado, y en lo que respecta a las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa, las mismas se admiten, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a esta si desea acogerse a algunas de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a la acusada RUSIBEL NAZARETH CAMPOS LOZADA, ya identificada; quien expone: Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena; es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Cruz Caraballo, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representada solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja; es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por la acusada RUSIBEL NAZARETH CAMPOS LOZADA, ya identificada; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida parcialmente y ligeramente modificada en la calificación por el Tribunal, se le imputa a la ciudadana RUSIBEL NAZARETH CAMPOS LOZADA, ampliamente identificado en actas, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas, una pena comprendida entre ocho (08) y doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de diez (10) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que la acusada no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, no obstante, considera este juzgador que por estar en presencia de delitos vinculados a la materia de droga y estimando las circunstancias bajo la cual fue aprehendida la ciudadana acusada; es por lo que este Tribunal, en virtud de la agravante del artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga; decide establecer en principio la pena aplicable y sumarle a la pena, tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión; dando como resultado la pena trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que la imputada admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, se le rebaja cuatro (04) años y cinco (05) meses; quedando la pena definitiva a imponer sería de Ocho (08) años, Diez (10) meses y Veinte (20) días de prisión, más la accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a la ciudadana RUSIBEL NAZARETH CAMPOS LOZADA quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.909.415, de oficio estudiante, nacida el 11-04-1990, hija de Marbella Campos Lozada, domiciliada en: La Urbanización Guayacán de las flores calle Nº 7, Sector Nº 2, casa S/Nº 02, de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Ocho (08) años, Diez (10) meses y Veinte (20) días de prisión, más la accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Juez Cuarto de Control.-
Abg. Carlos Julio González
Secretaria
Abg. Anna Vanesa Di Biscegli
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