REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 5 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000068
ASUNTO: RP11-P-2010-000068
Celebrada el día Cuatro (04) de Mayo de 2011, la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2010-000068, seguido al imputado IGNACIO RAMÓN RODRÍGUEZ AGUILERA, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó en la Sala de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control presidido por el Juez, Abg. Carlos González; (quien se aboca al conocimiento de la presente audiencia); acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Karen Villamizar Cols y el alguacil de sala ciudadano José Prado, a los fines de llevar acabo A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, no encontrándose presentes: la Defensora Publica Penal Abg. Amagil Colón, el imputado (previa citación) y el Fiscal Tercero del Ministerio Público. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico el escrito acusatorio presentado oportunamente, en contra del ciudadano IGNACIO RAMÓN RODRÍGUEZ AGUILERA, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, (Se deja constancia que el Fiscal hizo una descripción de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificar como IGNACIO RAMÓN RODRÍGUEZ AGUILERA, venezolano, de estado civil Casado, de 48 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-10.877.450, de profesión u oficio: Agricultor, nacido en fecha 31-07-1961, hijo de Fidel Antonio Rodríguez y Angela Delfina de Rodríguez, residenciado en: en la Calle Principal de Doña Bartola, Casa S/N, a dos casas de la Bodega del Señor Pedro Reyes, en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Por cuanto mi defendido en conversaciones sostenidas me dijo que esta dispuesto a admitir los hechos y solicitar la admisión de la penal que una vez admitida la acusación se le de la palabra. Es todo.
INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL
Oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal 3° del Ministerio Público, éste Tribunal procede a emitir el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano IGNACIO RAMÓN RODRÍGUEZ AGUILERA, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y del Código Orgánico Procesal Pena. Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público y la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio, para lo cual se instruye a la secretaria de este Tribunal.
INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al ciudadano IGNACIO RAMÓN RODRÍGUEZ AGUILERA, quien manifestó: “Admito los hechos, solicito la imposición de la pena. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, se le aplique la rebaja de ley de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el art. 74.3 del Código Penal”. Es Todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado: IGNACIO RAMÓN RODRÍGUEZ AGUILERA, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal 3° del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano IGNACIO RAMÓN RODRÍGUEZ AGUILERA, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, imputación estas sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: la pena oscila tres (03) a cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal; es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de cuatro (04) años de prisión. Y en atención lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, alegado por la defensa, y por cuanto consta en autos que el acusado no registra solicitudes, por lo que se presume que mucho menos registra antecedentes penales, se procede a realizar la rebaja al limite inferior quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable a la mitad; en consecuencia realizada la operación matemática correspondiente y considerando la rebaja de la mitad, queda la pena definitiva a imponer en UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. Asimismo, se acuerda destinar el Arma incautada en el presente asunto al parque nacional en virtud del comiso de la presente arma. De conformidad con el artículo 278 del Código Penal. Se insta al Ministerio Público a la remisión de la misma. Y en cuanto al maletín ejecutivo se insta al Ministerio Público a la entrega del mismo, ya que la posesión vale de título;
DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: SE CONDENA al ciudadano IGNACIO RAMÓN RODRÍGUEZ AGUILERA, venezolano, de estado civil Casado, de 48 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-10.877.450, de profesión u oficio: Agricultor, nacido en fecha 31-07-1961, hijo de Fidel Antonio Rodríguez y Angela Delfina de Rodríguez, residenciado en: en la Calle Principal de Doña Bartola, Casa S/N, a dos casas de la Bodega del Señor Pedro Reyes, en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda destinar el Arma incautada en el presente asunto al parque nacional en virtud del comiso del arma de fuego, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal, instándose al Ministerio Público a que proceda al trámite respectivo. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos Julio González
Secretaria
Abg. Anna Vanesa Di Biscegli
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