REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 4 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000603
ASUNTO: RP11-P-2011-000603


AUTO DECRETANDO APERTURA A JUICIO

Celebrado el día de tres (03) de Mayo de 2011, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2011-000603, seguida al imputado; MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO. Se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Ciudadano Juez, Abg. Carlos Julio González, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala. Se verificó la presencia de las partes: Estando presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg Jose Antonio Fraga, La Defensora Publica Penal N° 04 Abg Annia Nuñez, y el imputado de autos. Acto seguido se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de DEIBIS LUIS QUIJADA GUTIERREZ, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-03-2.011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados de autos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, Así mismo, finalmente solicitó copias simples de la presente acta.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 23-03-1974, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.414.485, de profesión u oficio, hijo de Braulia Cedeño y Manuel Rojas, residenciado en: Calle Miramonte de Primero de Mayo, Cerca del Gimnasio, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “A mi no me encontraron dinero ni nada, lo único que hicieron fue poner la denuncia hay no hubo testigos ni nada, es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal N° 04 Abg Annia Nuñez quien expone: Solicito el sobreseimiento de la presente causa en atención a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 en concordancia con el 330 numeral 3 todos del C.O.P.P, por cuanto no existen en el asunto evidencias que determinen de manera concluyente la participación de mi defendido en el hecho que se le atribuye, por lo cual en esta falta absoluta de pruebas que es lo que se requiere para sustentar una acusación se impone el sobreseimiento solicitado, mi defendido acaba de corroborar con su declaración lo dicho puesto que manifestó que a el no le quitaron ningún tipo de dinero, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la audiencia preliminar oida la acusación formulada por el ministerio publico, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, este tribunal cuarto de control considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal del imputado de autos como lo son los cuales se evidencia de las siguientes actas: Acta de Procedimiento, de fecha 02-03-2011, cursante al folio 3 del presente asunto, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez” del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancia en su tiempo, modo y lugar de los hechos; Acta de Entrevista de fecha 02-03-2011, cursante al folio 7, suscrita por el ciudadano Deiby luís Quijada Gutiérrez, quien expone: Yo estaba en la calle Perú en la para de toque, revisando el vehiculo que conduzco, el cual pertenece a la línea Rafael Arcángel, por la parte interna, en esos subió un tipo y agarro el dinero que estaba en la tapa del motor, y salio corriendo, yo lo perseguí y en eso venia un motorizado de la policía, y yo le dije que el tipo que iba corriendo se había montado en mi vehiculo y me quito un dinero, ellos empezaron a buscarlo y este se metió en una bodega, y cuando venia saliendo, el policía lo agarro, y lo reviso y le encontró dos billetes de veinte bolívares que eran los que agarro de la tapa del motor del vehiculo, es todo; Acta de Investigación Penal, de fecha 02-03-2011, cursante al folio 8; Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02-03-2011, cursante al folio 9; donde se deja constancia de dos (02) billetes de denominación nacional de veinte bolívares cada uno; Reconocimiento Nº 85, de fecha: 02-03-2011, donde se deja constancia del reconocimiento técnico legal realizado a dos (02) billetes de denominación nacional de veinte bolívares cada uno; Memorandum, de fecha 02-03-2011, cursante al folio 11; donde se deja constancia que el ciudadano: Manuel José Rojas Cedeño, posee registro policial, con todos estos elementos, los cuales son cortantes con el hecho, considera este Juzgador, que son suficientes como para atribuirle la participación del ciudadano Deibis Luís Quijada Gutiérrez, en el delito imputado por el Ministerio Público; por la cual se admite totalmente la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, en el presente asunto seguido a los imputados de autos, de conformidad con el artículo 22 de la norma adjetiva penal. Se ordena el enjuiciamiento del ciudadano Deibis Luís Quijada Gutiérrez. Se declara improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, manifestando el ciudadano; Yo no tengo nada que ver con eso y deseo irme a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, este Tribunal dicta su decisión en los términos siguientes:

DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido al ciudadano: MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 23-03-1974, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.414.485, de profesión u oficio, hijo de Braulia Cedeño y Manuel Rojas, residenciado en: Calle Miramonte de Primero de Mayo, Cerca del Gimnasio, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de DEIBIS LUIS QUIJADA GUTIERREZ, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-03-2.011. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedaron notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Cuarto de Control

Abg, Carlos Julio González
La Secretaria

Abg. Anna Vanesa Di Biscegli