REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO ESTADO SUCRE
Carúpano, 4 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002221
ASUNTO: RP11-P-2009-002221
Celebrado el día 03 de Mayo de 2011, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2009-002221, seguida al imputado; BRAHYAN ALI FRANCO JIMENEZ. se procede a constituir en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Ciudadano Juez, Abg. Carlos Julio González, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala. Se verifica la presencia de las partes: Estando presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico Abg Efraín Araujo, el defensor publica penal N° 03 Abg Edgar Brito, y el imputado de autos. Acto seguido se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
EXPOSICIÓN FISCAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a BRAHYAN ALI FRANCO JIMENEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Octubre del año 2.009. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados de autos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, solicito se dicte el auto de apertura a juicio, finalmente solicito copias simples de la presente acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO COSNTITUCIONAL PARA EL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: BRAHYAN ALI FRANCO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad de 19 años de edad, nacido en fecha 17-05-1.991, Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-20.565.745, hijo de Rixto Emilio Franco, y Marta Margarita Jiménez, y residenciado en Rió Chiquito Abajo, Vía Nacional, Municipio Mariño, del Estado Sucre, quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en los artículos 330.3, en concordancia con el articulo 318. 1 todos del C.O.P.P, por cuanto la imputación fiscal se fundamenta en la presunta detectación de un arma de fuego atribuida como consecuencia de un procedimiento policial donde los funcionarios actuantes prescindieron de la presencia de testigos instrumentales que le dieran certeza a los dichos atribuidos al imputado, como puede apreciarse en el presente caso, la imputación del acciónante descansa o se fundamenta en el dicho de los funcionarios policiales lo cual constituye un único y solo elemento de convicción que en ningún caso puede resultar serio y suficiente para atribuirle o comprometer la responsabilidad penal de mi defendido solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto, es todo.
INTERVENCIÓN DEL JUEZ
Concluido el desarrollo de la audiencia preliminar, oída la acusación formulada por el ministerio publico, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, este tribunal cuarto de control considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal del imputado de autos como lo son los cuales se evidencia de LAS SIGUIENTES ACTAS: Cursante al folio tres (03), Acta Policial, de fecha 11-10-2009, suscrita por el funcionario Sub/Inspector (IAPES) Jesús Codallo, adscrito a la Comisaría Municipal Mariño N° 42, Región Policial N° 04, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio seis (06), Acta de Investigación Penal, de fecha 11-10-2009, suscrita por el Agente I Orangel José Rivas Lastra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guiria. Cursante al folio ocho (08), Planilla de Resguardo de Evidencias N° 251-09, de fecha 11-10-2009, suscrita por los funcionarios Orangel Rivas Lastra y Juan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guiria. Cursante al folio diez (10), Acta de Investigación Policial, de fecha 11-10-2009, suscrita por el Agente Orangel Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Guiria. Cursante al folio once (11), Acta de Inspección Técnica Criminalística S/N, de fecha 11-10-2009, suscrita por los funcionarios Piero Vera y Orangel Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Guiria. Cursante al folio trece (13), Experticia de Mecánica y Diseño N° 003, de fecha 11-10-2009, suscrita por el funcionario Piero Vera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guiria. Cursante al folio quince (15), Experticia de Reconocimiento Legal N° 004, de fecha 11-10-2009, suscrita por el funcionario Piero Vera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guiria. Cursante al folio diecisiete (17), Memorandum N° 9700-184-033, de fecha 11-10-2009, donde se deja constancia que el imputado No Registra Antecedentes Policiales, razón por la cual se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano BRAHYAN ALI FRANCO JIMÉNEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de las pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el cese de la medida de presentación impuesta, en la audiencia de presentación.
INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas Alternativas de prosecución del proceso, y la cual en el presente caso solo procede el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a dicha figura; cediéndole el derecho de palabra al acusado: BRAHYAN ALI FRANCO JIMÉNEZ y expone: “Admito los hechos y solicito la Imposición de la pena, Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Oída la manifestación de voluntad hecha por mi defendido BRAHYAN ALI FRANCO JIMÉNEZ de admitir los hechos y que se imponga la pena correspondiente solicito respetuosamente al Tribunal que tome en consideración las atenuantes genéricas establecidas en el articulo 74 numerales 1 y 4 por cuanto mi defendido es una persona que carece de antecedentes penales y es menor de 21 años, razón por la cual solicito se tomen en cuanta los atenuantes genéricos y la rebaja correspondiente al 376 del C.O.P.P y se imponga la pena en su limite mínimo, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado BRAHYAN ALI FRANCO JIMÉNEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo artículo 277 del Código Penal; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalado: El artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha que ocurrió el hecho, establece para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, una pena comprendida entre tres (03) a Cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cuatro (4) años de prisión. Ahora bien como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de dos (02) Años y Ocho (08) Meses de prisión; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena al Ciudadano BRAHYAN ALI FRANCO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad de 19 años de edad, nacido en fecha 17-05-1.991, Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-20.565.745, hijo de Rixto Emilio Franco, y Marta Margarita Jiménez, y residenciado en Rió Chiquito Abajo, Vía Nacional, Municipio Mariño, del Estado Sucre, a cumplir la pena de dos (02) Años y Ocho (08) Meses, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Cuarto de Control
Abg, Carlos Julio González
La Secretaria
Abg. Anna Vanesa Di Biscegli
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