REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Mayo de 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000955
ASUNTO: RP11-P-2011-000955
SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Constituído el día de hoy, 31 de Mayo de 2011, siendo las 02:30 de la tarde, en la Sala de Audiencias N° 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Carlos Gonzalez y la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto RP11-P-2011-000995, seguido al imputado ARGENIS JOSE LEON GONZALEZ. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de ambiente abg. Juan Carlos Bastardo, el imputado Argenis José León González, y el defensor Privado Abg. Agustín Cruz, Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
INTERVENCIÓN FISCAL
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ARGENIS JOSE LEON GONZALEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en relación con el articulo 43 de la Ley del Ambiente en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de Abril de 2.011, los cuales en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ARGENIS JOSE LEON GONZALEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Asimismo que se ratifiquen las medidas de protección dictadas por el órgano receptor de la denuncia.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ARGENIS JOSE LEON GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-05-1980, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.064.652, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Argeni José León González y Rita María de León, residenciado en: El Morro, calle Los olivito, casa s/n, frente a la antena de Movilnet, Municipio Arismendi, Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del COPP, decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.
INTERVENCÍON DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano ARGENIS JOSE LEON GONZALEZ, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en relación con el articulo 43 de la Ley del Ambiente en perjuicio del LA COLECTIVIDAD; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa de que se decrete el sobreseimiento de la causa”
INSTRUCCÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado solicita la palabra y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna; es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse ARGENIS JOSE LEON GONZALEZ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ARGENIS JOSE LEON GONZALEZ, por la comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el articulo 43 de la Ley del Ambiente en perjuicio del LA COLECTIVIDAD; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Recuperar un sector de la Playa “Los Olivitos”, Parroquia El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, con la siembra y cuido de 20 plantas de Coco (cercano a la escuela). SEGUNDO: Realizar operativos de mantenimiento y limpieza de la referida playa. TERCERO: Se modifica el régimen de presentación a que esta sujeto dicho ciudadano, debiendo presentarse cada Noventa (90) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTA: Someterse a la supervisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano ARGENIS JOSE LEON GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-05-1980, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.064.652, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Argenis José León González y Rita María de León, residenciado en: El Morro, calle Los olivito, casa s/n, frente a la antena de Movilnet, Municipio Arismendi, Estado Sucre; durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Recuperar un sector de la Playa “Los Olivitos”, Parroquia El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, con la siembra y cuido de 20 plantas de Coco (cercano a la escuela). SEGUNDO: Realizar operativos de mantenimiento y limpieza de la referida playa. TERCERO: Se modifica el régimen de presentación a que esta sujeto dicho ciudadano, debiendo presentarse cada Noventa (90) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTA: Someterse a la supervisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Finalmente se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 04/06/2012 a las 3:30pm. Quedan los presentes notificados en la presente causa. Líbrese oficio al Comando de la Guardia Nacional con Sede en la población de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a los fines de la supervisión de las condiciones impuestas por este Tribunal.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos Julio González
La Secretaria
Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie
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