REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000905
ASUNTO: RP11-P-2011-000905
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
LA SUSPENDIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Constituído el día 30 de Mayo de 2011, siendo las 3:00 de la tarde, en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Ciudadano Juez, Abg. Carlos Julio González, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto N° RP11-P-2011-000905, seguido al imputado RONALD JOSÉ IZAQUIRRE MAIS. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes estando presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga Rojas, La Victima Milagros Del Valle Castillo, el defensor Privado Abg Luis Arturo Izaguirre. El imputado Ronald José Izaquirre Mais. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano RONALD JOSÉ IZAQUIRRE MAIS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CASTILLO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano RONALD JOSÉ IZAQUIRRE MAIS, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta”, es todo.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana MILAGROS DEL VALLE CASTILLO; quien expone: el no se ha metido mas conmigo; es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como RONALD JOSÉ IZAQUIRRE MAIS, venezolano, natural del Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.061.647, nacido en fecha 23-06-1981, estado civil: soltero, oficio: Contador, hijo de Héctor Izaguirre, y Doris Mais, y domiciliado en: Calle Principal, casa S/N, cerca del callejón Izaguirre, el Muco, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luis Arturo Izaguirre, quien expone: “Acogiéndome al contenido del infine del articulo 328 del C.O.P.P, solicito en nombre de mi defendido la suspensión condicional del proceso, contemplada en el articulo 42 del mismo C.O.P.P, esta solicitud la hago en vista de que el delito que se le imputa no excede en el limite máximo de la cantidad señalada en el referido articulo 42 es decir que se trata de un delito leve y puesto que mi defendido, esta dispuesto a reconocer formalmente su responsabilidad en los hechos que se le imputan, es por ello que pido a este tribunal ordene la suspensión condicional del proceso una vez se haya verificado la admisión por parte de mi defendido y la aceptación por parte de la victima igualmente pido que las condiciones a imponer sean de la manera mas amplia a los fines de que no se les perturben sus actividades laborales, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra el ciudadano RONALD JOSÉ IZAQUIRRE MAIS, por encontrarse incurso en la comisión del delito, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CASTILLO; ya que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena, toda vez que su parte inicial contiene los datos que permiten para identificar al imputado y a su defensor; en su Capítulo I, establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; en el Capítulo II hace señalamiento de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el Capitulo III, hace el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de la pertinencia, necesidad y utilidad de estas; en el Capítulo IV, permite apreciar los preceptos jurídicos aplicables; y en su capítulo V la solicitud de enjuiciamiento. Así mismo, admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, de la misma Ley Adjetiva Penal, declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa”.
INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer”; es todo.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, MILAGROS DEL VALLE CASTILLO, quien expone: “Acepto las disculpas y si acepto que el Tribunal le de una nueva oportunidad”; es todo.
DEL FISCAL DEL MINSITERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso”; es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Acto seguido, el ciudadano Juez le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, considerando que el mismo tiene una buena conducta predelictual y no posee antecedentes penales”; es todo.
DECISIÓN
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse RONALD JOSÉ IZAQUIRRE MAIS, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano RONALD JOSÉ IZAQUIRRE MAIS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CASTILLO; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado RONALD JOSÉ IZAQUIRRE MAIS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CASTILLO; imponiéndole, por el plazo de un (01) año, las siguientes condiciones: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Así mismo se acuerda fijar como oportunidad para realizar la audiencia especial de conformidad con el artículo 45 del C.O.P.P para el día 30 de Septiembre del año 2.011, a las 3:00 de la tarde.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos Julio González
La Secretaria
Abg Anna Vanesa Di Bisceglie
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