REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000166
ASUNTO: RP11-P-2011-000166
APERTURA A JUICIO
Constituído el día de hoy, 16 de Mayo de 2.011, siendo las 10:00 de la mañana, en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Ciudadano Juez, Abg. Carlos Julio González, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto N° RP11-P-2011-000166, seguido al imputado: YORDANO MOISES GUERRA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el articulo 149 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 2 de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y la colectividad. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga Abg. Jorge Sayegh, y la Defensora Pública Penal N° 02 Abg. Amagil Colon, el imputado Yordano Moisés Guerra Rodríguez. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento al imputado y a la defensa sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del C.P.P.P.
INTERVENCIÓN FISCAL
“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano YORDANO MOISES GUERRA RODRIGUEZ, por estar incurso en los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el articulo 149 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 2 de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y la colectividad, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano YORDANO MOISES GUERRA RODRIGUEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito se ratifique la Medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, (se deja constancia que el fiscal expresa el tiempo, modo lugar de la ocurrencias de los hechos y de los elementos con las cuales sustenta la acusación): por lo que solicito se admita la presente acusación, y las pruebas en ellas expuesta, se ordene la Apertura a Juicio, Solicito se ratifique la Medida de coerción personal que pesa sobre el mismo y se decrete como pena accesoria la confiscación de los bienes de conformidad con lo establecido en lo artículos 116 de la constitución en concordancia con los artículos 183 y 184 de la ley de drogas. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
El Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo le impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como YORDANO MOISES GUERRA RODRIGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, nacido en Buenos Aires, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.691.443, nacido en fecha 04-09-1.984, de 26 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Aníbal Guerra y Amarilis Rodríguez Guerra, y domiciliado en: La Palencia, calle principal, casa S/N, como a media hora de la iglesia del mercal y de la iglesia, Municipio Cagigal del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo:
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“Solicito la desestimación de la acusación fiscal por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable de los delitos imputados, así mismo solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 del C.O.P.P, en caso de ordenarse la apertura a juicio oral y publico hago mías las pruebas promovidas por el ministerio publico a los fines de debatirlas de igual forma solicito la revisión de la medida de privación judicial que pesa sobre mi representado de conformidad con lo previsto 264 del C.O.P.P, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
“ Oído lo manifestado por el Ministerio Público, y los alegatos de la defensa publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la acusación fiscal reúne con los extremos exigidos por el artículo 326 de la norma adjetiva penal, toda vez que consta en autos elementos suficientes para atribuir al acusado de autos las precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en esta fase, donde se desprende que se le imputa al ciudadano YORDANO MOISES GUERRA RODRIGUEZ, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el articulo 149 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 2 de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y la colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por los hechos ocurridos el día 20-01-2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, reciben llamada telefónica de una persona que dijo llamarse Juan Jiménez, y que el mismo es habitante de la población de Guarataro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, informando que en el cementerio de esa población se encontraban 4 sujetos quienes iban a recibir una cantidad de panelas de presunta cocaína, en tal sentido se trasladó comisión al sector una vez en el mismo se entrevistaron con un ciudadano, quien les indico el camino de acceso a la playa, mas sin embargo no aportó datos filiatorios por temor a represalias, optando los funcionarios seguir por el camino, como a una hora de camino, observaron una luz que procedía de la parte baja, al cabo de unos minutos observaron, cuatro sujetos que se acercaban portando armas de fuego y a su lado caminaba un animal (mula) el cual cargaba en su lomo un saco, es por lo que procedieron a darle la voz de alto, generándose un enfrentamiento armado, observando que tres sujetos emprenden veloz carrera y se insertan en la montaña, quedando en el lugar el sujeto restante así como el animal ante indicado quien había arrojado al piso, un saco el cual tenía como características, elaborado en fibras naturales, color marrón, atado a su extremo superior con un cordón elaborado en material sintético de color rojo, con las inscripciones donde se lee “AGROPECUARIA APROCAO, C. A”, el cual contenía ONCE (11) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, ENVUELTAS EN CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, asimismo observó en el interior de dicho saco OTRO SACO ELABROADO EN MATERIAL SINTERICO DE COLOR BLANCO CON LAS INSCRIPCIONES DONDE SE LEE “POLAR HARIA DE TRIGO ENRIQUECIDA”, en cuyo interior contenía VEINTICINCO (25) PANELAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ENVUELTAS EN CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, todas contentivas de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga denominada COCAINA, así mismo cercano a dicho saco se observó UNA (01) cacerina, para arma de fuego tipo FAL, contentivo de VEINTE BALAS CALIBRE 7,62 MILIMETROS Y UNA (01) LINTERNA ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ANARANJADO Y NEGRO, a la sustancia incautada se le aplicó el reactivo SCOTT, arrojando un resultado color azul lo que indica positividad para la droga denominada COCAINA, de igual forma fueron pesados los TREINTA Y SEIS (36) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR TIPO PANELAS, los cuales arrojaron un peso bruto de TREINTA Y SIETE (37 KILOS) con SESICIENTOS GRAMOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA; desprendiéndose de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta Investigación Penal, de fecha 20-01-2011, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C sub. Delegaron Estadal Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 01 y 2 y sus vueltos. Acta de inspección técnica, de fecha 19-01-2011, cursante al folio 03 donde se deja constancia de las condiciones físicas del lugar de los hechos. PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FISICAS, de los objetos incautados. PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FISICAS DE LA SUSTANCIA INCAUTADA de REINTA Y SEIS (36) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR TIPO PANELAS, los cuales arrojaron un peso bruto de TREINTA Y SIETE (37 KILOS) con SESICIENTOS GRAMOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 018, de fecha 20-01-2011, suscrito por experto DANNY REYES, realizada a los objetos incautados. MEMORANDUM n° 9700-226-057, suscrito por el Agente Wolfgan Rodríguez adscrito al CICPC, de donde se desprende que el imputado no aparece registrado. MEMORANDUM, n° 9700-226-0411, en donde se solicita la experticia de la sustancia incautada; siendo estos elementos de convicción, suficientes para comprometer la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; en este sentido se admite totalmente la acusación fiscal por los delitos precalificados, así como se admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, a las que hizo suya la defensa; admitiéndolas el tribunal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem y tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado por cuanto no han variado los fundamentos por los cuales se decreto la privación, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Revisión de la Medida.
INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y YORDANO MOISES GUERRA RODRIGUEZ, quien expone: “Yo soy inocente de los hechos que se me imputan, por lo que quiero irme a juicio, es todo, Esa droga no es mía.
RESDOLUCIÓN DEL JUEZ
Visto que el la acusada ha manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado: YORDANO MOISES GUERRA RODRIGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, nacido en Buenos Aires, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.691.443, nacido en fecha 04-09-1.984, de 26 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Aníbal Guerra y Amarilis Rodríguez Guerra, y domiciliado en: La Palencia, calle principal, casa S/N, como a media hora de la iglesia del mercal y de la iglesia, Municipio Cagigal del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el articulo 149 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 2 de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y la colectividad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se mantiene la medida de privación judicial que pesa sobre el mismo. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual se instan a los fines de que realicen todos los trámites necesarios para la reproducción fotostáticos.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos Julio González
Secretaria
Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie
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