REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Abril de 2011
Año 2010º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001098
ASUNTO: RP11-P-2011-001098
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2011, siendo las 6:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Oneylin Cedeño, y el alguacil de sala Julio Estaba; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado JOSÉ FRANCISCO MANEIRO ROMERO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANIS SCARLIN GUEVARA SILVA. Encontrándose presentes: El Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público, Abg. RAÚL ENRIQUE PAREDES y el imputado JOSÉ FRANCISCO MANEIRO ROMERO, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia el defensor público penal Nº 3, Abg. EDGAR BRITO, se hizo llamar a sala y fue impuesto de las actuaciones.
El fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MANEIRO ROMERO, por estar presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANIS SCARLIN GUEVARA SILVA. Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 24/04/2011, donde se configura en los delitos antes mencionados, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio solicito se decrete la MEDIDA SUSTITUTIVA CAUTELAR, del ciudadano imputado JOSÉ FRANCISCO MANEIRO ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción donde se señala al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MANEIRO ROMERO, como el autor de dichos delitos. Se ratifican la medida de protección prevista en el artículo 87, numerales 3,5 y 6 de la ley especial. Asimismo, solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordene la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 ejusdem; y por último solicito copias simple del acta.
Del Imputado: La Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse JOSÉ FRANCISCO MANEIRO ROMERO, Venezolano, natural Guiria, 45 de años de edad, nacido en fecha: 23-08-1965, de profesión u oficio: Comerciante, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.907.663, hijo de: Francisco Maneiro y Josefina Romero, residenciado: san José, de Aerocual, calle Principal, casa Nº 15, Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
El Defensor Público Penal Nº 3 Abg. Edgar Brito, quien manifestó: “Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido solicito decrete la libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, solicitó copia simple de la actuaciones y del acta que se levanta al respecto”. Es Todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público, Abg. Raúl Enrique Paredes, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Fianza en contra del imputado JOSÉ FRANCISCO MANEIRO ROMERO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la YANIS SCARLIN GUEVARA SILVA, oído lo esgrimido por la Defensa Pública, quien solicita para su defendido se acuerde Libertad Sin Restricciones; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho configurativo de los mismos, ocurrió en fecha reciente, es decir, el 24 de abril del 2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MANEIRO ROMERO, es presunto autor de los delitos atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, a saber: Denuncia Común, de fecha 24/04/111, rendida y suscrita por la ciudadana YANIS SCARLIN GUEVARA SILVA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Carúpano, en la que expone: “Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSÉ MANEIRO, ya que me agredió físicamente y verbalmente, causándome unas heridas en la frente, en le pómulo izquierdo y en las ceja izquierda, porque se me había descargado el teléfono celular, y tomo represarías de celos contra mí”, cursante en el folio 1 y su Vto. Acta de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 24-04-2011, Impuesta por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Carúpano, cursante al folio 02. Acta de Notificación de Medidas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Carúpano, en la cual dicta a favor de la victima las medidas establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cursante al folio 03. Imposición de los Derechos de la Victima, Impuesta por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Carúpano, cursante al folio 04. Memorado Nº 9700-226-179, de fecha 24-04-2011, suscrita por funcionario Jesús Carias Mendoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Carúpano, donde deja constancia que le fue solicitado al Jefe del Área de Medicatura Forense, se le practicara reconocimiento medico legal a la ciudadana YANIS SCARLIN GUEVARA SILVA, cursante al folio 05. Reconocimiento, de fecha 24-04-2011, suscrito por el Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Carúpano, cursante al folio 06. Acta de Investigación Penal: de fecha 2404-2011, suscrita por el funcionario José Márquez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Carúpano”, en la cual se deja constancia que en virtud al inicio con las averiguaciones relacionadas con la causa I-584-719, la cual cursa por ante ese despacho, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se traslado en compañía de los funcionarios Detective Jerson Barrios, técnico Yanowiskis Velásquez y de la ciudadana Yanis Scarlin Guevara Silva, quien aparece mencionada en actas por ser denunciante y victima en la presente causa, a bordo de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 Región Orienta Pick-up, hacia el Hotel Apamate ubicado en la calle Los Jardines del Sector Primero de Mayo, Carúpano Estado Sucre, una vez en el lugar en cuestión fueron atendidos por un ciudadano a quien luego de imponerle el motivo de su presencia y de identificarse como funcionarios, oporto sus datos filiatorios quedo plenamente identificado como Cesar Ernesto Millán España, quien manifestó no tener conocimiento del hecho ocurrido ya que su horario de trabajo como recepcionista del hotel es por las tardes y que en la mañana se encontraba era el otro recepcionista de nombre José Isabel García, por lo que procedieron a librarle boleta de citación para que compareciera por ante el CICPC a objeto de entrevistarlo en torno al caso, luego les permitió el libre acceso al interior del referido hotel, lugar donde la victima de la presente causa nos indico la habitación Nº 10, como el sitio donde ocurrió el hecho, por lo que procedieron a realizar la referida inspección técnica. Seguidamente se trasladaron hacia el sector San José de esta Ciudad, a fin de ubicar al ciudadano José Maneiro, una vez en el referido sector específicamente en la calle San Francisco, El Almendrón de San José, Carúpano Estado Sucre, la ciudadana que los acompañaba les indico cual era el ciudadano requerido, por lo que procedieron a abordar el mismo, a quien luego de imponerle el motivo de la presencia de los funcionario, manifestar ser el imputado hoy presente en esta sala de audiencia, quien quedo detenido, asimismo deja constancia que se realizo llamada telefónica a la sub. Delegación Cumana Estado Sucre, específicamente al área de análisis y seguimiento estratégico de información policial a fin de verificar antes el SIIPOL, los datos filiatorios del ciudadano imputado, los posibles registros policiales y solicitud que pudiera presentar, siendo atendida dicha llamada por el funcionario JOSÉ MAYZ quien indico que los datos filia torios son correctos y no presentan registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 7 t su Vto. Acta de Inspección Técnica Nº 777, de fecha 24-04-2011, suscrita por funcionario José Márquez e Yanowiskis Velásquez, suscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Carúpano, en al cual se deja constancia de las características del lugar de los hechos, cursante al folio 09. Memorado Nº 9700-226-439, de fecha 24-02011, suscrita por funcionario Alexander Andrés Mota Moreno adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estatal Carúpano, en la cual deja constancia que una vez verificado los archivos llevados por esa subdelegación se pudo constatar que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MANEIRO ROMERO no registra antecedentes policiales, cursante al folio 11.
Por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas caca Quince (15) Días por el lapso de Cuatro (4) Meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda PRIMERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas de cada Quince (15) Días por el lapso de Cuatro (4) Meses y Quince (15) días, por ante la unidad de Alguacilazgo, al imputado JOSÉ FRANCISCO MANEIRO ROMERO, Venezolano, natural Guiria, 45 de años de edad, nacido en fecha: 23-08-1965, de profesión u oficio: Comerciante, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.907.663, hijo de: Francisco Maneiro y Josefina Romero, residenciado: san José, de Aerocual, calle Principal, casa Nº 15, Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la YANIS SCARLIN GUEVARA SILVA. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado de autos, solicitadas por la Fiscal del Fiscal del Ministerio Público, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 3, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; TERCERO: Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem y 248 del C.O.P.P.. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Libertad sin restricciones, desestima. Regístrese las presentaciones en el sistema Juris 2000. En consecuencia Líbrese Boleta de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción, En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Anna Di Biscegli
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