REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUICRE
Carúpano, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001429
ASUNTO: RP11-P-2011-001429

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Constituído el día veinticuatro (24) de Mayo de 2011, siendo las 3:20 PM, en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Carlos Julio González, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Roraima Ortiz G y el alguacil de sala ciudadano Leomar Quijada, a objeto de realizar la Audiencia De Presentación de la imputada Ronny Matia Rodríguez Rivera. Acto seguido se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo; el imputado Ronny Matia Rodríguez Rivera, a quien se le pregunta si tiene abogado de su confianza para que la asista en la presente causa, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Público Penal de Guardia, Abg. Amagil Colòn, quien aceptó dicho cargo y siendo la misma impuesta inmediatamente de las actas.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento en este acto al ciudadano Ronny Matia Rodríguez Rivera, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Diógenes Matia Fuentes Ramos. Por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de las actas procesales que conforma la presente causa y exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, solicito que se declare el hecho como flagrante y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples del presente acto; dado que el mismo se encuentra requerido por el Tribunal primero y Segundo de Control de este Circuito Judicial, es por lo que solcito a este Tribunal que el mismo sea presentado por ante los referidos Tribunales, es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
cto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse y ser Ronny Leomar Rodríguez Rivera, venezolana, de 31 años de edad, nacido en fecha 25-02.80, titular de Cédula de Identidad Nº 16.842.259, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Fermín Rodríguez y Segunda Del Carmen Rivera y domiciliada en Rió caribe, Sector Tocuyito, calle la Quebrada, Municipio Arismendi Estado Sucre, quien manifestó: Yo estaba en la velación de un primo mío, que se mato, y llego un señor, era como las 11 de la noche, y estaban jugando con penitencias, y el vio el juego y como tenia real, ofreció real a las mujeres para mantener relaciones con ellas, lo hizo públicamente, y me moleste y le llame la atención y me dio un golpe y yo también le di a el, yo le di el golpe con la mano, y el se cayo, las personas que estaban allí vieron lo que sucedió, uno de ellos se llama Freddy Alejandro, el vive en Yoco, calle principal, frente a la parada, al final del callejón; un primo de la victima se llama Janson, el vive en la calle la quinta, mas arriba del Mercal, Yoco; eso sucedió como a las 11 de la noche, yo no tenia ningún arma, ni machete, es todo.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
cto seguido el Juez cede la palabra a la Defensa Público, Abg. Amagil Colón, quien expuso: No me opongo a la pretensión Fiscal, solicito evaluación Medico Forense, en virtud de los golpes propinados a mi defendido, y solcito se me expida copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto, así como del acta levantada en esta sala de audiencias. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL JUEZ
Seguidamente toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien solicitó al Tribunal se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva, en contra del imputado Ronny Matia Rodríguez Rivera, ello conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, oído asimismo lo esgrimido por el Defensora Público Abg. Amagil Colòn; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado de Lesiones Personales del tipo básico, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos datan de fecha reciente, es decir, del día 23-05-2011, lo cual se desprende de lo siguiente: 1.- Acta Policial, suscrita por la Policía Municipal del Municipio Valdez, de fecha 23-05-2011, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos, cursante al folio 2 y su vuelto; Acta de denuncia suscrita por el ciudadano Diógenes Fuentes, victima en el presente asunto, de fecha 23-05-2011, en el cual narra los hechos objetos del presente procedimiento, cursante al folio 4 y su vuelto y folio 5; Constancia medica del ciudadano Diógenes Fuentes, de fecha 23 de mayo del 2011, en el cual dejan constancia que presenta traumatismos múltiples en tórax y cráneo; cursante al folio 6; Acta de entrevista; rendida por la ciudadana Ilce Hernández de fecha 23 de mayo del 2011, cursante al folio 8 y su vuelto; Inspección técnica realizada por la Policía Municipal de Valdez, de fecha 23-05-2011, en el cual dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos, cursante al folio Nª 9; memorandun 9700-184-02-149, suscrita por funcionarios del CICPC, delegación Guiria, de fecha 23 de mayo en el cual se deja constancia de los registros policiales del presente imputado de autos; Ahora bien, el Tribunal considera que no existe peligro de fuga; en virtud de que el imputado tiene su arraigo en el país, tienen su domicilio determinado y no cuentan con recursos económicos para abandonar el país o permanecer oculto, asimismo, la pena no excede que podría llegarse a imponer en el presente caso, en su límite máximo no excede de la establecida en nuestra legislación es decir, 10 años; por lo que mal podría quien aquí decide, considerar presentes los referidos peligros, previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a pesar de estar llenos los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada Treinta (30) por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal .- Se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, se insta al Ministerio Público a los fines de que se le realice al referido imputado evaluación Medico Forense; Así mismo se deja constancia que el imputado Ronny Leomar Rodríguez Rivera, quedara detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de que el mismo se encuentra requerido por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, según memo 2095, de fecha 17-10-2006, asunto RP11-P-2005-177; Así mismo en razón de que el memo 5336, de fecha 16-08-2006, se encuentra de igual forma solicitado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial penal, según asunto RP11-P-2005-5264, se acuerda oficiar a los mismos de que el imputado de autos se encontrara en calidad de detenido, en la Comandancia de Policía de esta ciudad, a la ordenes de los mismos; y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado Ronny Leomar Rodríguez Rivera, venezolana, de 31 años de edad, nacido en fecha 25-02.80, titular de Cédula de Identidad Nº 16.842.259, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Fermín Rodríguez y Segunda Del Carmen Rivera y domiciliada en Rió caribe, Sector Tocuyito, calle la Quebrada, Municipio Arismendi Estado Sucre; presuntamente incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Diógenes Matia Fuentes Ramos, debiendo presentarse cada Treinta (30) por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Guiria, remitiendo Boleta de Libertad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, indicándole que el imputado de autos quedara detenido en esa comandancia a la orden de los Tribunales primero y Segundo de Control de esta Circuito judicial penal.
Juez Cuarto de Control

Abg. Carlos Julio González

La Secretaria

Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie