REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001427
ASUNTO: RP11-P-2011-001427


SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Constituído el día veinticuatro (24) de Mayo de 2.011, siendo las 6:30 pm., en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Carlos González, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Roraima Ortiz G y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado Juan Bautista García Díaz, a quien la representante del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 en su segunda aparte, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayedg; el imputado Juan Bautista García Díaz (previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad); a quienes se les preguntó si tenían algún abogado privado de su confianza manifestando el mismo que si, designando en este acto al defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, inscritos en el IPSA bajos el número 28.555, y con domicilios procesales en: calle Úrica, casa Nª 91, Carúpano Estado Sucre, respectivamente, quienes aceptaron el cargo recaído en su persona, siendo debidamente juramentados por el Tribunal e impuestos de las actuaciones procesales.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Juez cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana y demás leyes de la República, y demás Leyes Penales, ratifico en este acto la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado el imputado Juan Bautista García Díaz (plenamente identificadas en las actuaciones); por la comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. En tal sentido ratificó la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal y como se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un resumen del tiempo, lugar y modo de como fueron aprehendidos las referidas imputadas, el procedimiento realizado), y a razón de ello solicito la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado Juan Bautista García Díaz, de conformidad con los artículos 256 numerales por el delito de Posesiòn Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; y finalmente pido a éste digno Tribunal que se decrete la Aprehensión como Flagrante y ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Asi mismo informo a este Tribunal que el imputado de autos se encuentra requerido por el Tribunal Segundo de Juicio del Estado Nueva Esparta, según oficio Nª 2J-11-372J1137, de fecha 07-05-2010, expediente Nª 0901-P-2006-00159, por el delito de Robo, asi mismo se encuentra requerido por este Tribunal, en el asunto RP11-P-2011-468, Solicito finalmente se me expida copias simples de la presente acta que se levanta, es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Juez instruye al imputado con respecto a los hechos que les atribuyen y el delito imputado, asimismo, las impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la primera de ellas, como el imputado Juan Bautista García Díaz, Venezolano, natural de Rio caribe, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.020.191, nacido en fecha 24-06-81, de 29 años de edad, hijo de Juan García, y santa Díaz; domiciliada en: Chaguarama de Sotillo, cerca de playa Medina y Puy Puy, Municipio Arismendi, Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.



ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe leal; quien expone: me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, sen virtud de que de las actas procesales que conforman el presente asunto no emanan suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mi defendido, en el procedimiento no hubo testigos presénciales, es por lo que solicito libertad sin restricción para mi representado, y solcito copias simples de la presente acta, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación del Imputado, oída la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayedg, en contra del ciudadano imputado Juan Bautista García Díaz, por la comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; asimismo oído los alegatos esgrimidos por el defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, quien solicito la Libertad sin restricción para su defendido y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 23-05-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, lo cual se evidencian de: Primero: Acta de Investigación Penal, inserta al folios 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios Adscritos Instituto Autónomo De policía Del Estado Sucre, destacamento de Investigación, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, así como la detención del hoy imputado; Acta de Aseguramiento, cursante al folio Nº 6, de fecha 23-05-2011; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, de esta ciudad, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones, así como al imputado Juan Bautista García, cursante al folio Nº 8, y su vuelto. Memorandun Nº 9700-226-226-3660, donde describen lo incautado en el procedimiento; Sexto: Memorandum de fecha 23 de mayo de 2011, suscrito por funcionario Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano Juan Bautista García, Si registra entradas policiales, y el mismo se encuentra requerido por el Tribunal Segundo de Juicio del Estado Nueva Esparta, según oficio numero 2j-11-372j1137, de fecha 07-05-2010. Ahora bien, este juzgador estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en contra del ciudadano Juan Bautista García Díaz , desestimándose así la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; debiéndose presentarse cada Vente (20) dias, por un lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, y así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida cautelar Sustitutivo de Libertad en contra del imputado Juan Bautista García Díaz, Venezolano, natural de Río caribe, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.020.191, nacido en fecha 24-06-81, de 29 años de edad, hijo de Juan García, y santa Díaz; domiciliada en: Chaguarama de Sotillo, cerca de playa Medina y Puy Puy, Municipio Arismendi, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bebiéndose presentar cada 20 Díaz, por un lapso de seis meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal;). Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de policía de esta ciudad; así mismo se acuerda librar oficio al Tribunal Segundo de Juicio del Estado Nueva Esparta, por cuanto según oficio Nª 2J-11-372J1137, de fecha 07-05-2010, expediente Nª 0901-P-2006-00159, se encuentra requerido por el delito de Robo; Así mismo se deja constancia que el mismo se encuentra solicitado por este Tribunal en el asunto RP-P-2011-468; ( Se deja constancia que el referido imputado quedara detenido a la orden de este Tribunal, e igualmente se encuentra requerido por el Tribunal de Nueva Esparta) .
Juez Tercero de Control,

Abg. Carlos Julio González

Secretaria
Abg.Anna Vanesa Di Bisceglie