REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001423
ASUNTO: RP11-P-2011-001423
Constituído el día veinticuatro (24) de Mayo de 2011, siendo las 3:20 PM, en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Carlos Julio González, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Karen Villamizar Cols y el alguacil de sala ciudadano Leomar Quijada, a objeto de realizar la Audiencia De Presentación de la imputada YOLIS MARGARITA TORRES DE ROMERO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito; la imputada antes mencionada, a quien se le pregunta si tiene abogado de su confianza para que la asista en la presente causa, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Público Penal de Guardia, Abg. Amagil Colón, quien aceptó dicho cargo y siendo la misma impuesta inmediatamente de las actas.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento en este acto a la ciudadana YOLIS MARGARITA TORRES DE ROMERO, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Chao Wan Chen. Por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de las actas procesales que conforma la presente causa y exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, solicito que se declare el hecho como flagrante y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples del presente acto; es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse y ser YOLIS MARGARITA TORRES DE ROMERO, venezolana, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 06-01-1977, titular de Cédula de Identidad Nº 12.887.640, de profesión u oficio ama de casa, hija de Carmen Torres (d) y Ricardo González (d), y domiciliada en Vía Guaca, por la pica de Evaristo, casa S/N, a cinco casas de la bodega de la Sra. Carmen, Carúpano Estado Sucre, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Yo estoy aquí porque me saque seis latas de atún de los chinos, porque tenía hambre, es todo.-
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez cede la palabra a la Defensa Público, Abg. Amagil Colón, quien expuso: No me opongo a la pretensión fiscal, por cuanto mi defendida ha manifestado en sala que si agarro los atunes por necesidad, solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa y de la presente acta. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Criser Brito, quien solicitó al Tribunal se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva, en contra de la imputada YOLIS MARGARITA TORRES DE ROMERO, ello conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, oído asimismo lo esgrimido por el Defensora Público Abg. Amagil Colòn; finalmente oída la declaración rendida por la imputada, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos datan de fecha reciente, es decir, del día 22-05-2011, lo cual se desprende de lo siguiente: 1.- Acta de entrevista de fecha 22-05-2011, cursante al folio 03, en la cual se deja constancia de la declaración rendida por la víctima Chao Wan Chen, que entre otras cosas expone: “Yo estaba en el negocio en el mostrador cuando entraron dos mujeres cuando salían llame a la gente de seguridad y la policía para que revisaran a la mujer y le encontraron en su bolso la cantidad de seis latas de atún en aceite vegetal marca margarita de 354 gramos…”. 2.- Acta de entrevista de fecha 22-05-2011, cursante al folio 04, en la cual se deja constancia de la declaración rendida por el testigo ciudadano Orlando José González Medina. 3.- Acta de Procedimiento Policial, suscrito por funcionarios del IAPES de esta ciudad, de fecha 22-05-2011, cursante al folio 05 y su vto, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo resulto aprehendida la imputada de autos. 4.- Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios del CICPC de esta ciudad, de fecha 23-05-2011, cursante al folio 09 y su vto, en la cual se deja constancia de estar recibiendo las presentes actuaciones junto con el detenido. 5.- Inspección Técnica Nº 964, suscrita por los funcionarios del CICPC de esta ciudad, de fecha 23-05-2011, cursante al folio 10, en la cual se deja constancia del sitio del suceso. 6.- Avaluó Real Nº 067, de fecha 23-05-2011, cursante al folio 11, en el cual se deja constancia de los objetos incautados a la detenida. 7.- Reconocimiento Nº 199, suscrita por los funcionarios del CICPC de esta ciudad, de fecha 23-05-2011, cursante al folio 12, en la cual se deja constancia de los objetos incautados a la detenida. 8.- Memorando Nº 553, suscrita por los funcionarios del CICPC de esta ciudad, de fecha 23-05-2011, cursante al folio 13, en la cual se deja constancia que la imputada no aparece registrada. Ahora bien, el Tribunal considera que no existe peligro de fuga; en virtud de que la imputada tiene su arraigo en el país, tienen su domicilio determinado y no cuentan con recursos económicos para abandonar el país o permanecer oculta, asimismo, la pena no excede que podría llegarse a imponer en el presente caso, en su límite máximo no excede de la establecida en nuestra legislación es decir, 10 años; por lo que mal podría quien aquí decide, considerar presentes los referidos peligros, previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a pesar de estar llenos los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada Treinta (30) por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- Se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la Imputada YOLIS MARGARITA TORRES DE ROMERO, venezolana, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 06-01-1977, titular de Cédula de Identidad Nº 12.887.640, de profesión u oficio ama de casa, hija de Carmen Torres (d) y Ricardo González (d), y domiciliada en Vía Guaca, por la pica de Evaristo, casa S/N, a cinco casas de la bodega de la Sra. carmen, Carúpano Estado Sucre, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Chao Wan Chen, debiendo presentarse cada Treinta (30) por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad remitiendo Boleta de Libertad.
Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos Julio González
La Secretaria
Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie
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