REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Mayo de 2011
Año 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001326
ASUNTO: RP11-P-2011-001326



SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Constituído el día 15 de Mayo del 2011, siendo las 3:00 de la tarde, en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Carlos Julio González, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Maria Auxiliadora Quiñónez, y el alguacil de la sala, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado: RICHARD RAMÓN MARIN VIÑOLES. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Auxiliar Segundo Encargado del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado: Richard Ramón Marín Viñoles, previo traslado de la Comandancia de la Policía de Carúpano. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Penal Nº 03 Abg. Edgar Brito, se hizo llamar a sala y el mismo fue impuesto de las actuaciones.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano: RICHARD RAMÓN MARIN VIÑOLES, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de:, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA DE LOS ANGELES GUERRA VARGAS, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos: 14-05-2011, ello en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: MARÍA DE LOS ANGELES GUERRA VARGAS. En este estado se deja constancia que la representación Fiscal hizo una breve narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo presentaciones; asimismo solicito respetuosamente al tribunal se ratifiquen las medidas de protección prevista en los ordinales 3°, 5°, 6° del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 94 ibidem, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como RICHARD RAMÓN MARIN VIÑOLES, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre; de 29 años de edad, nacido en fecha: 07-10-81, de estado civil: soltero, de oficio: Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.398.321, hijo de: Ramón Marín y Lina de Marín, domiciliado en: la calle Guiria, Casa 8, Municipio Bermúdez. Carúpano Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

ARGUMENTACIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito y expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido. Solicito decrete la Libertad sin Restricciones del imputado por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, solcito se me expida copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto, así como del acta levantada en esta sala de audiencias, es todo.

RESOLUCIÓN DEL JUEZ
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: RICHARD RAMÓN MARIN VIÑOLES, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA DE LOS ANGELES GUERRA VARGAS, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado de autos, así como los alegatos de la defensa, a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA DE LOS ANGELES GUERRA VARGAS, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 14-05-2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: RICHARD RAMÓN MARIN VIÑOLES, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación Policial, de fecha 14-05-2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Municipio Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y donde resulto aprehendido el imputado presente en esta sala de audiencia, cursante al folio 1 y su Vto. Acta de Entrevista, de fecha 14-05-2011, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Municipio Bermúdez, por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GUERRA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.126.346, quien es la victima en el presente asunto, y donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 06 y su vuelto; Acta de imposición de las Medidas de Protección, de fecha 14-05-2011, impuesta al imputado de autos, cursante al folio 10 y su Vto; Recibe, de fecha 14-05-2011, cursante al folio 11. Acta de Investigación Penal, de fecha 14-05-2011, suscrita por funcionarios del adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de las diligencia recibidas por el funcionario de guardia, así como de la detención del imputado de autos, cursante al folio 14 y su vuelto; Acta de Inspección Técnica Nº 94, de fecha 14-05-2011, realizada en la calle Guayacán, Frente a la Cancha Deportiva del Liceo Simón Rodríguez, Carúpano, Municipio Bermúdez estado Sucre, donde se dejo constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, cursante al folio 15; Memorando, Nº 9700-226-519, suscrita por funcionarios del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sud Delegación Estadal de Carúpano, donde se deja constancias que el imputado de autos no posee registros, ni antecedentes policiales, cursante al folio 16. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal Segunda del Ministerio Público, con respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256, establecido en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 y se ratifican las medidas de protección prevista en los ordinales 3° 5°, y 6° del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano: RICHARD RAMÓN MARIN VIÑOLES, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre; de 29 años de edad, nacido en fecha: 07-10-81, de estado civil: soltero, de oficio: Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.398.321, hijo de: Ramón Marín y Lina de Marín, domiciliado en: la calle Guiria, Casa 8, Municipio Bermúdez. Carúpano Estado Sucre; consistente en un régimen de presentación cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA DE LOS ANGELES GUERRA VARGAS, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 se ratifican las medidas de protección prevista en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias simples solicitas a por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Carlos Julio González

Secretaria

Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie