REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000347
ASUNTO: RP11-P-2011-000347


SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y DECLARA SIN LUGAR RECURSO DE REVOCACIÓN

Constituído el día de hoy, 26 de mayo de 2011, siendo las 8:30 de la mañana, en la Sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Carlos Gonzàlez, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Karen Villamizar Cols y el alguacil de sala ciudadano Leomar Quijada, acompañada por el alguacil de sala, a objeto de realizar la Audiencia Especial en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-00347, seguida a los Imputados: MALAVE VILLARROEL JESUS FRANCISCO, MALAVE VILLARROEL ADANMAR JOSE, MOYA ROJAS ABRAHAN JOSE. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Josè Fraga, los imputados-vìctimas: Malave Villarroel Jesús Francisco, Villarroel Adanmar José, Moya Rojas Abrahan José, (previa citación), y el Defensor Público Abg. Cruz Caraballo. Seguidamente el Juez le expone a las partes presentes el motivo de la presente audiencia. De igual manera se le informa a las partes que en fecha 06-05-2011, este Tribunal dictó decisión en virtud de la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, representada por el abogado JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS, mediante la cual presenta acto conclusivo en la causa penal seguida a los ciudadanos MALAVE VILLARROEL JESUS FRANCISCO, Venezolano, Natural Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-03-1990, titular de la cedula de identidad Nº 18.788.445, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Estifani Malave Marcano y reina del valle Villarroel Alcanra, con domicilio en: El Sector la Esperanza de la llanada de Guiria, Casa Nº S/N, cerca de la escuela, y de la capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado; ADANMAR JOSE VILLARROEL LÓPEZ, Venezolano, Natural Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-02-1988, titular de la cedula de identidad Nº 21.380.621, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Barbero, hijo de José Villarroel y Maritza López, con domicilio en: El Sector las delicia, de la llanada de Guiria, Casa Nº S/N, cerca de la bodega de Jesús, Carúpano, Municipio Bermúdez, del estado Sucre; MOYA ROJAS ABRAHAN JOSE, Venezolano, Natural Carúpano, de 40 años de edad, nacido en fecha 18-05-70, titular de la cedula de identidad Nº 11.669.193, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, hijo de Fortunato Moya y Carmen Rojas, con domicilio en: la Sexta Calle del Lirio, Casa n° 445, Municipio Bermúdez, Carúpano del estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RIÑA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el articulo 425 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los mismos ciudadanos; por consiguiente solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, analizada las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, considera que dadas las circunstancias del caso en concreto, toda vez que a dos (2) víctimas ciudadanos ADANMAR JOSÉ MALAVÉ VILLARROEL y JESÚS FRANCISCO MALAVÉ VILLARROEL, se les practicó examen médico forense, desprendiéndose de los mismos que dichos ciudadanos presentan contusiones y heridas producidas por las lesiones ocasionadas, en el hecho, ello determina y configura el delito de LESIONES. Asimismo este Tribunal observa que existen otros elementos, que a criterio de este Juzgador son suficientes como para solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, tanto es así que el Ministerio Público en el acto de presentación de los imputados ante el Tribunal en fecha 08 de Febrero de 2011, solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordando el tribunal la Medida Cautelar consistente en presentación periódica casa treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial y para esa fecha [es decir para el acto de presentación] no se contaba con los resultados médicos forenses, y a pesar de ello el Ministerio Público solicita y el tribunal decreta la medida cautelar. Ante la decisión dictada por este Tribunal el ciudadano Fiscal del Ministerio Público mediante escrito consignado en fecha 19-05-2011, solicita la reconsideración de la decisión dictada y contra la misma ejerce el Recurso de Revocación, consignando al efecto acta de entrevista a los imputados víctimas en este asunto, en razón de este pedimento este Tribunal consideró procedente oír la opinión de los imputados-víctimas como en efecto se hace en este acto.

INTERVENCIÓ DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra el Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: Solicito de este digno Tribunal oír a las víctimas e imputados, por cuanto participaron varias personas en el delito aquí investigado, aquí hay lesiones leves, y existe el principio de la oportunidad, y ellos me han manifestado que se cierre la causa, si ciertamente la entrevista de ellos no estaban consignada es por ello que esta representación solicito se reconsiderara de dicha decisión, y previamente notificados los imputados y víctimas por este Tribunal a los fines que expresen lo relativo a la petición fiscal en cuanto al sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el art. 323 en su encabezamiento del COPP, ratifico asimismo el escrito de fecha 24-05-2011, a los fines de que sirva de sustento a la decisión de este Tribunal, y por ende declare con lugar el sobreseimiento de la causa de conformidad art. 318 num. 4 del COPP, es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero como MALAVE VILLARROEL JESUS FRANCISCO, Venezolano, Natural Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-03-1990, titular de la cedula de identidad Nº 18.788.445, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Estifani Malave Marcano y reina del valle Villarroel Alcanra, con domicilio en: El Sector la Esperanza de la llanada de Guiria, Casa Nº S/N, cerca de la escuela, y de la capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado, quien manifestó: Yo venía de la playa y me dieron unos golpes llego la policía y no supe quien me pego, yo quiero que se cierre esto. Es todo. Seguidamente el segundo de los imputados se identificó como ADANMAR JOSE VILLARROEL LÓPEZ, Venezolano, Natural Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-02-1988, titular de la cedula de identidad Nº 21.380.621, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Barbero, hijo de José Villarroel y Maritza López, con domicilio en: El Sector las delicia, de la llanada de Guiria, Casa Nº S/N, cerca de la bodega de Jesús, Carúpano, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, quien manifestó: Yo lo que quiero es que esto se cierre, yo no se quien me dio golpes porque eso fue una riña. Es todo. Seguidamente el tercero de los imputados se identificó como MOYA ROJAS ABRAHAN JOSE, Venezolano, Natural Carúpano, de 40 años de edad, nacido en fecha 18-05-70, titular de la cedula de identidad Nº 11.669.193, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, hijo de Fortunato Moya y Carmen Rojas, con domicilio en: la Sexta Calle del Lirio, Casa n° 445, Municipio Bermúdez, Carúpano del estado Sucre, quien manifestó: Por mi parte, yo pase dos malas noches ahí, así como ellos salieron golpeados yo también, yo los he visto por la playa y no ha pasado nada, no sé quien me pegó, fue una equivocación mucha gente un día domingo, yo quiero que esto se cierre porque yo trabajo. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público quien expone: Ciudadano juez si bien es cierto que en el presente caso hay un reconocimiento forense que crean indicios de un posible hecho punible, una vez oída la exposición de los imputados-víctimas, los cuales declaran que no saben quien los golpeo ò los lesiono, es por lo que esta defensa de conformidad con el num. 4. 318 del COPP, es procedente el sobreseimiento de l causa; porque si bien es cierto existe el indicio que es el examen medico forense, hay falta de certeza que puedan existir más elementos de convicción todo ello en virtud de la declaración dada por los imputados-vìctimas en el presente asunto, no hay posibilidades de reincorporar nuevos elementos de convicción para enjuiciar a los mismo, es por ello que considero se debe decretar el sobreseimiento de la causa, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el juez expone Una vez concluido la presente audiencia este Tribunal en principio ratifica los términos bajo los cuales dictó la decisión en fecha 06-05-2011, por las cuales se APARTA DEL CRITERIO DEL MISISTERIO PÚBLICO EN CUANTO AL PRONUNCIAMIENTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto para esa fecha no constaba en autos las actas de entrevista que le fueron tomadas a los imputados-víctimas en la fiscalía actuante; Ahora bien, en virtud que los imputados-víctimas han manifestado en esta audiencia que existía muchas personas en el momento de ocurrir los hechos y no saben quien los golpeó o los lesionó, estas circunstancias nos permiten concluir que no podrá surgir nuevos elementos de interés para continuar con este proceso penal, es por ello que se acoge el pedimento fiscal, el cual es ratificado por el Defensor Público Penal; es por ello que considera procedente decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.4 del COPP, por cuanto no van a surgir nuevos elementos de interés en esta investigación. Se Declara sin lugar la solicitud de revocación de la decisión dictada en fecha 06-05-2011, realizada por la fiscalía, y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETÒ SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, tal y como fue solicitado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, representada por el abogado JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS, en la causa penal seguida a los ciudadanos MALAVE VILLARROEL JESUS FRANCISCO, Venezolano, Natural Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-03-1990, titular de la cedula de identidad Nº 18.788.445, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Estifani Malave Marcano y reina del valle Villarroel Alcanra, con domicilio en: El Sector la Esperanza de la llanada de Guiria, Casa Nº S/N, cerca de la escuela, y de la capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado; ADANMAR JOSE VILLARROEL LÓPEZ, Venezolano, Natural Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-02-1988, titular de la cedula de identidad Nº 21.380.621, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Barbero, hijo de José Villarroel y Maritza López, con domicilio en: El Sector las delicia, de la llanada de Guiria, Casa Nº S/N, cerca de la bodega de Jesús, Carúpano, Municipio Bermúdez, del estado Sucre; MOYA ROJAS ABRAHAN JOSE, Venezolano, Natural Carúpano, de 40 años de edad, nacido en fecha 18-05-70, titular de la cedula de identidad Nº 11.669.193, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, hijo de Fortunato Moya y Carmen Rojas, con domicilio en: la Sexta Calle del Lirio, Casa n° 445, Municipio Bermúdez, Carúpano del estado Sucre; a quienes se les sigue causa penal por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RIÑAY LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el articulo 425 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los mismos ciudadanos; de conformidad con el artículo 318.4 en el COPP. Se dejan sin efecto el régimen de presentación de los imputados de autos impuestas por este Tribunal en fecha 08-02-2011. En tal sentido se ordena dejar sin efecto la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Estado Sucre. Remítase en su oportunidad la presente causa al Archivo Judicial. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Cuarto de Control,
Abg. Carlos González
La Secretaria

Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie