REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001424
ASUNTO: RP11-P-2011-001424
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Constituido el día Veinticuatro (24) de Mayo de 2.011, siendo la 4:00 de la tarde, en la Sala Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control en Funciones de Guardia de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Carlos González; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Karen Villamizar Cols y el Alguacil de Guardia Leomar Quijada, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra de el imputado YIDEL VALENTÌN SUNIAGA SUBERO, presuntamente incurso en la Comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que en el acto se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta, el imputado YIDEL VALENTÌN SUNIAGA SUBERO, previo traslado. Acto seguido el Juez impone al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando tener abogado de confianza designando al Abg. Robert Villalba, IPSA Nº 98.599, con domicilio procesal en Canchuchù Viejo, calle Libertador, a una cuadra del Modula Policial, Carúpano Estado Sucre, quien acepto el cargo recaído en su persona, y fue debidamente impuesto de las actuaciones.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien señaló: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, presento en esta sala de manera formal al ciudadano YIDEL VALENTÌN SUNIAGA SUBERO, ampliamente identificado en las actuaciones, por lo que ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, en contra del mismo, por estar incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el art 217 de la LOPNNA, en perjuicio "Omissis", procediendo a señalar que consta en las actuaciones al folio uno (01), acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ARCELIA DEL CARMEN LEÓN, en su carácter de madre del niño SANTIAGO ALEXANDER LEÓN LEÓN, en la que expuso:
“Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre Yidel Valentín Suaniaga, ya que mi hijo de nombre SANTIAGO ALEXANDER LEÓN LEÓN, de 04 años de edad, me dijo que YIDEL le había hecho una maldad, que le había metido el dedo por detrás y le había metido la lengua en la boca,…”
Por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio solicito se imponga al imputado de autos de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare la detención como flagrante, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem y solicitó copias simples de la presente acta, es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL AL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse YIDEL VALENTÌN SUNIAGA SUBERO, Venezolano, de 36 años de edad, natural de Pilar Estado Sucre, nacido en fecha 07-06-1974, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-13.274.172, hijo Luisa de Suniaga y Felipe Valentín Suniaga ,residenciado en: Canchuchù Viejo, Calle la Planta, casa S/N, cuatro casas del sector Eléctrico, Carúpano Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
En este estado toma nuevamente la palabra y le pregunta al imputado si entendió lo que al respecto estable el citado artículo constitucional y se le informó que su declaración es un medio de defensa sobre el hecho que se le esta atribuyendo y se le preguntó nuevamente si quería manifestar lo que bien considere al respecto y a responder alguna pregunta que las partes tenga a bien hacer en relación con el hecho; indicándole que no esta obligado hacerlo de conformidad a la previsión del artículo 49 constitucional y 133 de la norma adjetiva penal, respondiendo a viva voz si querer contestar lo que se le pregunte, por lo que en atención al artículo 132 ejusdem la Fiscal del Ministerio Público, formuló las preguntas que de seguida se transcriben y la respuesta correspondiente: La Fiscal le pregunta al imputado: ¿Usted conocía al niño Santiago Alexander León? R= Si; desde pequeño lo conozco; ¿Qué parentesco tiene con él? R= Es mi primo; ¿Qué le hizo usted al niño? R= Nada; ¿Usted tenía algún problema con los familiares del niño? R= No, todo bien; ¿Por qué considera que la ciudadana Argelia del Carmen, dijo que usted le había introducido el dedo por detrás al niño? R= No sé las razones; ¿Usted se encontraba en la casa con el niño? R= No; ¿Donde estaba Usted? R= Yo me encontré con el niño por la capilla, por la vega; ¿Por qué se encontró con el niño? R= Porque iba a comprar una bombona de gas, y como no había, yo agarre por ahí; ¿Qué paso con el niño ahí? R= Yo lo llevaba cargado porque le dolía las piernas me lo puse en los hombros; es todo. El defensor privado no pregunta. El Juez preguntó: ¿A qué hora fue eso R= 10:30 de la mañana; ¿Quienes estaban en ese sitioí? R= Rosa Subero que es mi tía y José Lozada, que es su esposo; ¿A que lugar llevó al niño? R= A casa de mi tía Rosa Subero, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. Robert Villalba, quien expuso: Esta defensa considera que no existen pluralidad de elementos de convicción en contra de mi defendido, es por lo que me adhiero a lo solicitado por la fiscal del ministerio público, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Oída lo manifestado por la Fiscal 5º del Ministerio Público, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Fianza en contra del ciudadano YIDEL VALENTÌN SUNIAGA SUBERO, asimismo lo manifestado por la defensa privada y lo manifestado por el imputado de autos, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: Primero: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 22-05-11: ahora bien, de la revisión de las actas se observa que cursa al folio 1 y su vto. Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana Arcelia del Carmen León, en su carácter de madre del niño Santiago Alexander Leòn, en la que deja constancia que su hijo de cuatro años de edad, le dijo que Yidel le había hecho una maldad que le había metido el dedo por detrás, y le había metido la lengua en boca; asimismo, se observa que cursa al folio 10, resultado medico legal practicado al niño Santiago Alexander Leòn, en el cual determinó que el examen físico no se encontraban lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal, área rectal, esfínter anal tónico, no se aprecian lesiones, I.D. Ano rectal negativo. Se puede observar que no consta en actas otro (s) elemento (s) de interés que comprometa la responsabilidad del delito precalificado por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, e imputado al ciudadano Yidel Valentín Suniaga Subero. Segundo: Considera este Juzgador, que el Ministerio Público se encuentra en la fase de investigación y que debe practicar otras diligencias y de esta manera aportar elementos suficientes de convicción que sean determinantes para atribuir la responsabilidad penal en el ilícito atribuido y solicitar cualquier medida de coerción personal que a bien considere pertinente.
En razón de ello, y ante la insuficiencia de elementos de convicción púes solo se tiene el acta de denuncia presentada por la medre del niño, pues como se dijo el resultado medico legal resultó negativo, considera este juzgador en esta fase del proceso acoger el pedimento del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva pero apartándose de la solicitud de fianza, y en su lugar sustituirla por el régimen de presentación cada ocho (08) días, por ante esta sede judicial.
El criterio adoptado por quien toma la decisión esta basada en lo siguiente:” Primero. Pudiésemos estar presuntamente ante la comisión de un delito, precalificado por el Ministerio Público como Actos Lascivos Agravados. Segundo: Presuntamente pudiésemos estar ante la persona que lo cometió.
Ante las interrogantes, debemos analizar con que elementos contamos para atribuirle en esta fase del proceso, la presunción de tal delito a una persona. Entonces, revisando y analizando las actas que conforman el asunto en cuestión, tenemos tan solo una acta de denuncia de la madre del niño que señala una circunstancia de hecho referida por el niño de cuatro (04) años, víctima del caso.
Ante tales circunstancias el Juzgador queda limitado para hacer valer y garantizar el ejercicio de la tutela judicial efectiva de quienes demandan la acción por parte del Estado; pues debe y es responsabilidad en este caso del Ministerio Público adoptar todas las medidas necesarias y practicar las diligencias tendientes asegurar que el órgano jurisdiccional otorgue la decisión acorde con su pretensión y el juez por su parte debe por su parte debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas.
Por otro lado cabe destacar que el resultado médico legal, practicado al niño, en nada contribuye a la pretensión fiscal y es sabido que en los casos de abuso sexual es de gran ayuda para los operadores de la justicia el resultado del mismo, pues este de alguna manera determina o comprueba la ejecución del hecho. Es de hacer notar que quienes administran la justicia no son médicos y requieren la mayoría de veces que los informes médicos reflejen los hallazgos apreciados y en el caso que nos ocupa, si bien el médico forense es determinante en su resultado al indicar que al examen físico no se apreciaron lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal. Ano rectal. Esfínter anal tónico. No se aprecian lesiones. I.D. Ano rectal Negativo, también es de observar que este resultado no indica la presencia de zona enrojecida o hallazgo de alguna excoriación, que orientar al momento de su decisión.
Es aquí donde el Ministerio Público, debe ser vigilante de la investigación y de los elementos probatorios que presente al Juez, tal y como lo establece los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, si bien el defensor privado del imputado de autos, se acoge al pedimento de la fiscal en cuanto a la medida cautelar consistente en fianza; este tribunal considera que se debe garantizar el fin del proceso penal, que en este caso es sujetar al cumplimiento de condiciones impuestas por el Tribunal para asegurar la eficacia procesal. No cabe duda para este Juzgador la situación de precariedad que vive el imputado de autos, toda vez que en la sala de audiencia se ha podido evidenciar las condiciones físicas que este. Entonces, adoptar una medida de esta naturaleza, donde el imputado quedará privado de su libertad, hasta tanto se materialice la fianza personal, es correr dos riesgos, Primero: Que por las condiciones observadas en sala, estaríamos probablemente ante una reconsideración de la fianza personal a juratoria y Segundo: Disponer que el imputado permanezca privado hasta que se materialice la fianza y exponerlo a que su vida corra riesgo o que se cometa con él cualquier acto que atente contra su moral.
Ante estas dos posiciones hago valer que en nuestro país se propugna como valores superiores de nuestro Ordenamiento Jurídico: la vida, la libertad, la igualdad, la integridad y libre desarrollo de la personalidad, entre otros, valores que tiene carácter Constitucional y considero que la medida de fianza solicitada por la representante fiscal de alguna manera es desproporcionada en cuanto a que no existe los elementos suficientes en las actas procesales, y si bien lo que se pretende es que el imputado este sujeto al proceso que se investiga, también es cierto que se debe cumplir con los extremos que la ley y el juez debe atenerse a lo que conste en autos; y como bien lo dijo el defensor, en cuanto a que no existe pluralidad de elementos de convicción en contra de su defendido.
Por todo ello y en apego a lo previsto en los artículos 253 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos indica que las medidas tomadas no deben desnaturalizar su finalidad o tomar las que sean de imposible cumplimiento, aunado al hecho de no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos no registra antecedentes policiales, ni parece registrado en sistema; aunado a ello, el imputado tienen su arraigo en el país, tienen su domicilio determinado y no cuentan con recursos económicos para abandonar el país o permanecer oculto; ante todas estas circunstancias este tribunal considera someter al ciudadano YIDEL VALENTÌN SUNIAGA SUBERO, a la medida cautelar sustitutiva de libertad; pero en el caso en particular consistente en presentaciones periódicas, cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: YIDEL VALENTÌN SUNIAGA SUBERO, Venezolano, de 36 años de edad, natural de Pilar Estado Sucre, nacido en fecha 07-06-1974, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-13.274.172, hijo Luisa de Suniaga y Felipe Valentìn Suniaga (d), residenciado en: Canchuchù Viejo, Calle la Planta, casa S/N, cuatro casas del sector Eléctrico, Carúpano Estado Sucre; de conformidad con lo con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, debiendo presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede penal, cada Ocho (08) Días Por El Lapso De Seis (06) Meses. Se insta al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la adolescente víctima en este proceso penal, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos Julio González
Secretaria Judicial
Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie
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