REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
RIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002445
ASUNTO: RP11-P-2010-002445
SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Realizado el día de hoy, 05 de mayo de 2011, se constituyó este Tribunal Cuarto de Control presidido por la Juez, Abg. Carlos Gonzáles (quien se avoca al conocimiento de la presente causa) y la Secretaria Judicial, Abg. Doris Martínez, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2010-002445, seguido al imputado Elin Rubén Sánchez Díaz. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes. Estando presente, El Fiscal Segundo Abg. Raúl Paredes, La Defensa Privada Abg. Einten Maneiro y el Imputado Elin Rubén Sánchez Díaz. El Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
INTERVENCIÓN FISCAL
En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento formal acusación en contra del imputado ELÍN RUBÉN SÁNCHEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-102010, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un breve resumen de los hechos, así como de la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, y solicito se me expidan copias simples de la presente acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PARA EL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como ELÍN RUBÉN SÁNCHEZ DÍAZ, venezolano, de estado civil soltero, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.293.376, nacido en fecha 09-11-74, de 35 años de edad, de profesión u oficio Diseñador Grafico, hijo de José Antonio Sánchez y Yolanda de Sánchez, y domiciliado Playa Grande, Sector Villa del Mar, Vía Copey, Primera Calle, casa Nª 14, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: ese día si en realidad estábamos en una reunión familiar, mi dos hijos viven fuera, esa escopeta yo la tenia porque tres veces se metieron en mi casa yo Salí a casa de mis hijos y me la lleve como medida de seguridad, en ningún momento huí eso es falso.
EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR
Solicito se le ceda el derecho de palabra a mí representado, quien me ha manifestado que s su volunta admitir los Hechos. Es todo, solicito copias simples del acta que se levante al efecto.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace el siguiente pronunciamiento: En pleno Ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes; una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la determinación fiscal, y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, como para enjuiciar al ciudadano ELÍN RUBÉN SÁNCHEZ DÍAZ, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Se admite la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al imputado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Se le cede el derecho de palabra al acusado ELÍN RUBÉN SÁNCHEZ DÍAZ, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR
Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
: “Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena que va de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 74 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en ocho (08) años de prisión, y aplicando el término medio, la mitad de esta es de cuatro (04) años. Sin embargo, por cuanto el imputado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer en un tercio, la cual es de un (01) año y tres (03) meses de prisión, por lo que la pena en definitiva a imponer es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, y así se declara. DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al imputado ELÍN RUBÉN SÁNCHEZ DÍAZ, venezolano, de estado civil soltero, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.293.376, nacido en fecha 09-11-74, de 35 años de edad, de profesión u oficio Diseñador Grafico, hijo de José Antonio Sánchez y Yolanda de Sánchez, y domiciliado Playa Grande, Sector Villa del Mar, Vía Copey, Primera Calle, casa Nª 14, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal. En virtud de que en fecha 26-octubre de 2010, el Tribunal le impuso de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano ELÍN RUBÉN SÁNCHEZ DÍAZ, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazo de esta sede Judicial, y de una revisión al sistema informático se evidencia el cumplimiento con el Régimen de Presentaciones, este tribunal decreta el cese de la misma, por lo que e ordena informar a la Unidad de Alguacilazgo para que tome la debida nota, según lo previsto en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de Notificaciones al Ciudadano ELÍN RUBÉN SÁNCHEZ DÍAZ, debe hacerse en la siguiente direccion, Avenida Rómulo Gallego N°. 32, sede el Hotel La colina Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente, quien además será el cometerte para la ejecución de la sentencia.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos González
La Secretaria
Abg. Anna Vanesa Di Biscegli
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