REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000472
ASUNTO: RP11-P-2011-000472


Constituído el día 17 de mayo de 2011, siendo las 10:45 de la mañana, en la Sala de Audiencia 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control presidido por el Juez, Abg. Carlos González (quien se avoca al conocimiento de la presente causa) y la Secretaria Judicial, Abg. Doris Martínez, y el alguacil de Sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2011-000472, seguido al imputado MAIKEL JOSE ROSAL RODRIGUEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes. Estando presente, el Fiscal Primero Abg. José Antonio Fraga, la Defensora Publico Penal Abg. Ubencia Quijada y el Imputado Maikel José Rosal Rodríguez. Seguidamente toma el palabra el Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento formal acusación en contra del imputado MAIKEL JOSE ROSAL RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-02-2011, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un breve resumen de los hechos, así como de la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad y solicito se me expidan copias simples de la presente acta.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente la Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como MAIKEL JOSE ROSAL RODRIGUEZ,, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.635.044, nacido en fecha 15-02/1.991, hijo de Marcelino Rosal e Iris Rodríguez, de 20 años de edad, y domiciliado en: Calle Principal del Sector 22 de Agosto, San Martín Frente a la cancha, Casa no lo recuerda, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre, quien expone: me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público, quien expone: solicito se le ceda el derecho de palabra a mí representado, quien me ha manifestado que su volunta admitir los Hechos. De igual manera solicito la revisión de la medida que pesa sobre el imputado de autos Es todo, solicito copias simples del acta que se levante al efecto.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace el siguiente pronunciamiento: En pleno Ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes; una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, como para enjuiciar al ciudadano MAIKEL JOSE ROSAL RODRIGUEZ, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Igualmente se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. En relación a la solicitud de Revisión de la Medida planteada por la defensa, este Tribunal observa que los motivos que originaron la Privación de Libertad y por la cual este Tribunal en fecha 19-02-2011 decreto su Privación no han variado. Así mismo se observa que al folio 14 de este asunto el ciudadano Mikel Rodríguez presenta registros policiales por el delito de Homicidio, Robo, Droga y Porte Ilícito de Arma de Fuego, e igualmente el Tribunal pudo verificar por el Sistema Informático, que el mismo tiene una causa penal por ante el Juzgado Segundo de Ejecución de esta sede Judicial signada con el número RP11-P2009-000798. Razón suficiente para criterio de este Juzgador no entrar a revisar la medida solicitada por la defensa, en razón de ellos se desestima ese pedimento de conformidad con lo que establece el artículo 264 y 13 de la norma adjetiva penal. Se mantiene la medida cautelar que está sobre el imputado. Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al imputado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso. Se le cede el derecho de palabra al acusado MAIKEL JOSE ROSAL RODRIGUEZ, identificado up-supra quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 77 del Código penal toda vez que mi representado tiene 20 años, , es todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena que va de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término máximo de ocho (08) años de prisión, y por aplicación del artículo 37 ejusdem, su término medio es de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien por cuanto el imputado admitió los hechos, de conformidad a lo que prevé el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se le debe rebajar un tercio de la pena a imponer; es decir, se debe rebajar Un (1) año y Cuatro (4) meses; siendo la pena aplicable a imponer de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de prisión. Asimismo, del defensa alega a favor del acusado la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal; en razón de ello estima este juzgador la rebaja de los ocho (8) meses de prisión. En definitiva la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al imputado MAIKEL JOSE ROSAL RODRIGUEZ,, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.635.044, nacido en fecha 15-02/1.991, hijo de Marcelino Rosal e Iris Rodríguez, de 20 años de edad, y domiciliado en: Calle Principal del Sector 22 de Agosto, San Martín Frente a la cancha, Casa no lo recuerda, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Tribunal Segundo de Ejecución Participándole que el imputado MAIKEL JOSE ROSAL RODRIGUEZ, fue condenado por este Tribunal Cuarto de Control por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, quedando recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Carlos González
La Secretaria
Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie