REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000464
ASUNTO: RP11-P-2011-000464
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Constituído el día 17 de Mayo de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Carlos González (quien se avoca al conocimiento de la causa) y la Secretario, Abg. Doris Martínez, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-000464, seguido al imputado ANGEL FELIX GUERRA QUIJADA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga; la víctima, Vanesa Carolina Blanco Lión; la Defensora Público Penal N° 06, Abg. Ubencia Quijada y el imputado Ángel Félix Guerra Quijada. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
INTERVENCIÓN FISCAL
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ANGEL FELIX GUERRA QUIJADA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESA CAROLINA BLANCO LION. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ANGEL FELIX GUERRA QUIJADA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta”, es todo.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Vanesa Blanco; quien expone: no deseo declarar”; es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ANGEL FELIX GUERRA QUIJADA, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-08-1984, de estado civil Soltero, de profesión Albañil, titular de la cédula de identidad 18.414.082, hijo Lucina Quijada y Marcos Guerra, residenciado en: El Rincón, Invasión Ocumare, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo: “Me acojo al precepto constitucional”; es todo.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público, Abg. Ubencia Quijada, quien expone: “Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación expuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y ratifico la inocencia de mi defendido, solicitando se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa, y en caso negado me acojo a la mancomunidad probatoria en caso de que el ciudadano juez decida llevar a juicio a mi representado”; es todo.
INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra el ciudadano ANGEL FELIX GUERRA QUIJADA, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESA CAROLINA BLANCO LION; ya que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena, toda vez que su parte inicial contiene los datos que permiten para identificar al imputado y a su defensor; en su Capítulo I, establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; en el Capítulo II hace señalamiento de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el Capitulo III, hace el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de la pertinencia, necesidad y utilidad de estas; en el Capítulo IV, permite apreciar los preceptos jurídicos aplicables; y en su capítulo V la solicitud de enjuiciamiento. Así mismo, admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, de la misma Ley Adjetiva Penal, declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa”.
INSTRUCCIÓN DE LA SFORMULAS ALTERNATIVAS (ART. 376 C.O.P.P)
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer”; es todo.
DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, Vanesa Blanco, quien expone: “Si el acepta no meterse conmigo, ni buscarme más, yo acepto las disculpas del imputado y lo dejamos hasta allí y si acepto que el Tribunal le de una nueva oportunidad”; es todo.
DEL FISCAL
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso”; es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensora Público, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, considerando que el mismo tiene una buena conducta predelictual y no posee antecedentes penales”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse ANGEL FELIX GUERRA QUIJADA; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ANGEL FELIX GUERRA QUIJADA, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESA CAROLINA BLANCO LION; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: cumplimiento de un régimen de presentaciones, cada noventa (90) días por ante Juzgado del Municipio Benítez; del Estado Sucre, y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado ANGEL FELIX GUERRA QUIJADA, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-08-1984, de estado civil Soltero, de profesión Albañil, titular de la cédula de identidad 18.414.082, hijo Lucina Quijada y Marcos Guerra, residenciado en: El Rincón, Invasión Ocumare, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESA CAROLINA BLANCO LION; imponiéndole, por el plazo de un (01) año, las siguientes condiciones: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: cumplimiento de un régimen de presentaciones, cada noventa (90) días por ante Juzgado del Municipio Benítez; del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos González
La Secretaria
Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie
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