REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001311
ASUNTO: RP11-P-2011-001311
SENTENCIA INTERLOCUTORIA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN
Constituído el día 13 de Mayo del 2011, siendo las 03:10 de la tarde en la Sala de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Carlos Julio González, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Maria Pereira, y el alguacil de la sala, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado: JULIAN ANTONIO LA ROSA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado: Julián Antonio La Rosa, previo traslado de la Comandancia de la Policía de Carúpano. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Penal Nº 03 Abg. Edgar Brito, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Solicito respetuosamente al tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, sea escucha el imputado y una vez sea escuchado el mismo, se me otorgue el derecho de palabra nuevamente, es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como JULIAN ANTONIO LA ROSA SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, el Estado Sucre, de 59 años de edad, nacido en fecha: 29-01-53, de estado civil: soltero, de oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.947.816, hijo de Ceberina la Rosa y Julián la Rosa, domiciliado en: Calle Panamá, Casa Nª 09, cerca de la licorería de Carúpano, de la parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, el Estado Sucre, y expone: “ yo me agarre con el hijo de ella, que se llama Yovanny, entonces nos agarramos, pero no fue en su casa que nos agarramos y no como dice ella que fue en su casa y que le dije vulgaridades, así como ella dice que me monte en el techo, ya que fue una pelea con su hijo, pero ella me denuncio, eso fue lo que sucedió mas nada, yo no le hice nada, es todo”.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se deja constancia que se le otorgo el derecho de palabra a las partes quienes no realizaron pregunta alguna al imputado de autos. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano: JULIAN ANTONIO LA ROSA, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GISELA LOZADA, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos: 11-05-2011, toda vez que el imputado fue denunciado por la ciudadana: Gisela Lozada. En este estado se deja constancia que la representación Fiscal hizo una breve narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; asimismo solicito respetuosamente al tribunal se ratifiquen las medidas de protección prevista en los ordinales 5°, 6° y 13 del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito y expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones por la ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido. Solicito copias simples de todas las actas que conforma la presente causa y del acta levantada en sala. Es todo.
RESOLUCION DEL JUEZ
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: JULIAN ANTONIO LA ROSA, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GISELA LOZADA; oída la declaración rendida en esta sala por el imputado de autos, así como los alegatos de la defensa, a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen Pena Privativa de Libertad como lo es los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GISELA LOZADA; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 11-05-2011. Así mismo considera este tribunal que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JULIAN ANTONIO LA ROSA, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, por que si bien es ciento consta una denuncia en el presente caso, que fue interpuesta por la victima en el cual señala que el imputado de autos, causo destrozó en su domicilio, también es cierto que consta en autos, como únicos elementos: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 11-05-2.011, cursante al folio 03, suscrito por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, cursante al folio 03; Acta de Entrevista, de fecha 11-05-2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Municipio Mariño, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la cual fue realizada por la ciudadana: Gisela Josefina Lozada, quien es la victima en el presente asunto, cursante al folio 04 y su vuelto del presente asunto; Acta de imposición de las Medidas de Protección, de fecha 11-05-2011, impuesta al imputado de autos, cursante al folio 06 del presente asunto, Acta de Investigación Penal, de fecha 12-05-2011, suscrita por funcionarios del adscritos a adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Cuidad, donde se deja constancia de las diligencia recibidas por el funcionario de guardia, así como de la detención del imputado de autos, cursante al folio 11 y su vuelto, 12 del presente asunto, Acta de Inspección Técnica, de fecha 12-05-2011, suscrita por funcionarios del adscritos a adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Cuidad, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, cursante al folio 13., no siendo suficiente a criterio de este juzgado como para decretar una medida de coerción personal, por lo que considero procedente decretar la libertad sin restricciones del imputado; JULIAN ANTONIO LA ROSA SALAZAR, por lo que se niega la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal. En cuanto a las medidas de protección, solicitada por la representación fiscal, este Tribunal ratifica las medidas de protección, prevista en los ordinales: 5°, 6° y 13 del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección. Se declara con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la libertad sin restricciones del imputado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para el ciudadano: JULIAN ANTONIO LA ROSA SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, el Estado Sucre, de 59 años de edad, nacido en fecha: 29-01-53, de estado civil: soltero, de oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.947.816, hijo de Ceberina la Rosa y Julián la Rosa, domiciliado en: Calle Panamá, Casa Nª 09, cerca de la licorería de Carúpano, de la parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, el Estado Sucre; ello por cuanto este tribunal considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JULIAN ANTONIO LA ROSA, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados; ello por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifican las medidas de protección prevista en los ordinales 5°, 6° y 13 del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos Julio González
La Secretaria
Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie
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