REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 15 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001330
ASUNTO: RP11-P-2011-001330
SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Constituído el día de hoy, 15 de mayo del 2011, siendo las 4;30 horas de la tarde, en la Sala Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Carlos Julio González; acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Roraima Ortiz G y el Alguacil de la sala, a objeto de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: José Luís Catadi Aguilera y Alejandro Antonio Jiménez, presuntamente incurso en la Comisión de los delito de RIÑA Colectiva, previsto y sancionado en los artículos 425 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio de ellos mismos. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Encargado Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, los imputados: José Luís Catadi Aguilera y Alejandro Antonio Jiménez, previo traslado de la comandancia de la policía. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo representa, por lo que se procedió en este acto a llamar al defensor público, por lo que estando de guardia al defensor público Penal Nº 3 Abg. Edgar Alexander Brito se hizo llamar a sala y fue impuesto inmediatamente de las actas procesales.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación vigente quien en esta sala, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que en fecha 04/05/2011, fue notificado de la detención del hoy imputados: JOSÉ LUÍS CATADI AGUILERA Y ALEJANDRO ANTONIO JIMÉNEZ, presuntamente incurso en la Comisión de los delito de RIÑA Colectiva, previsto y sancionado en los artículos 425 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio de ellos mismos, asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (ya que la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso no excedería de tres (03) años), así mismo solicito se declare la detención como flagrante, por cuanto los imputados fueron detenidos a poco minutos de haberse cometido el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el primero de los imputados dijo ser y llamarse JOSÉ LUÍS CATADI AGUILERA, Venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido en fecha: 19-07-75, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.056.833, hijo de Pura Catadi Aguilera, y José Álvarez, residenciado en: brisas del Aeropuerto, calle la Candelaria, casa N° 12, Maturín Estado Monagas, y quien expone: “Es todo. Acto seguido se hizo llamar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse Y ALEJANDRO ANTONIO JIMÉNEZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 13-11-1985, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.837845, hijo de José Vegas y Nelida Jiménez, residenciado en: Sector 3° sabana Grande, carrera N° 7, casa Nº 3, Maturín Estado Monagas, Carúpano Estado Sucre y quien expone: “Es todo.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensor público de guardia Abg. Edgar Brito quien expuso:” Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones, por la ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos de los tipos penal imputados y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho punible imputado. y por ultimo solicito copias simples de las actas. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con Sede Carúpano y expone: Oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de las ciudadanos imputados JOSÉ LUÍS CATADI AGUILERA Y ALEJANDRO ANTONIO JIMÉNEZ, presuntamente incurso en la Comisión de los delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 425 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio de ellos mismos Asimismo oída la declaración de los imputados, al igual que los argumentos de la defensa, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena sustitutiva de libertad, como lo son los delitos de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 425 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio de ellos mismos; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió en fecha reciente, es decir el 14.05-2011, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: JOSÉ LUÍS CATADI AGUILERA Y ALEJANDRO ANTONIO JIMÉNEZ, son autores de los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud de que los mismos tienen una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga, razón por la cual se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público por cuanto se encuentra ajustada a derecho. Desestimándose así la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el delito; y así se declara,
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos JOSÉ LUÍS CATADI AGUILERA, Venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido en fecha: 19-07-75, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.056.833, hijo de Pura Catadi Aguilera, y José Álvarez, residenciado en: brisas del Aeropuerto, calle la Candelaria, casa N° 12, Maturín Estado Monagas y ALEJANDRO ANTONIO JIMÉNEZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 13-11-1985, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.837845, hijo de José Vegas y Nelida Jiménez, residenciado en: Sector 3° sabana Grande, carrera N° 7, casa Nº 3, Maturín Estado Monagas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incursos comisión los delitos de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 425 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio de ellos mismos;. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el delito. Asimismo líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez Estado Sucre, junto con boleta de libertad.
Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos Julio González
La Secretaria
Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie
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