REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE EXTENSIÍN CARÚPANO
Carúpano, 15 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001324
ASUNTO: RP11-P-2011-001324
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN
Constituído el día de hoy 15 de de 2011, siendo las 11:00 A.M., en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez Abg. Carlos Julio González, la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Roraima Ortiz y el alguacil de sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al ciudadano Jhoan José Brito Rodríguez. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el Jhoan José Brito Rodríguez (previo traslado), a quienes se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al Tribunal No tener defensor de confianza para que los asista en el presente acto por lo que se hizo llamar a sala al Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito, el cual fue impuesto de las actuaciones.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano Jhoan José Brito Rodríguez, ampliamente identificados en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Falsa atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del COPP. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose llamar a sala al imputado, quien dijo ser y llamarse: JHOAN JOSÉ BRITO RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 16.06.1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, de profesión u oficio Pescador, hijo de Alcides Brito, y Ana de Rosario, y residenciado en: Sector Cuatro de Febrero, Casa sin numero, cerca de la Escuela, del Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “ Yo nunca tuve cedula, yo di ese numero de cedula por que me dio pena decirle que yo nunca he sacado cedula, y yo le pedí disculpa al funcionario, Es todo. Se deja constancia que el Juez Cuarto de Control pregunto al ciudadano JHOAN JOSÉ BRITO RODRÍGUEZ, si el le había dado a los funcionarios público un numero de cedula errado y el respondió que si, que lo hizo por que le dio pena.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Seguidamente se le otorga el Derecho de Palabra al Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito, quien expone; Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido. Solicito decrete la Libertad sin Restricciones del imputado por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, el fundamento de mi pretensión consiste que el delito de falsa Atestación ante fu8ncioanrio, requiere para su consumación, una declaración formal ante un funcionarios público, o en un acto público, de modo que pueda resultar algún perjuicio al publico o a los particulares, en el presente caso debe observar la defensa, que a mi defendido desde inicio de la investigación tal como consta al fo9lio 1 de la presenta causa, se le informo que iba a quedar detenido por el delito de resistencia a la autoridad, proponiéndose al efecto e inmediatamente, e informándole de sus derechos, siendo ello así, que las informaciones y no como quiere atribuirse declaraciones formales con perjuicios a terceros, tal como exige la norma del tipo penal imputado, resulta necesario establecer, e indicar, que la carga sobre la identificación de un imputado, por mandato expreso del articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, es una carga del estado, pues su declaración es un medio de defensa por mandato expreso del articulo 49.5 constitucional, todo lo cual obliga a concluir a la Defensa sin especulación alguna, que una vez que un ciudadano sea detenido por atribuírsele la comisión de un delito, y que este sea informado sobre sus derechos, las informaciones que este suministre, en ningún caso puede constituir delito, máxime cuando su declaración después de estar detenido debe ser rendida ante el Tribunal de Control, ello por mandato expreso del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el asunto controvertido, debe necesariamente revisarse el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal que establece, que ello imputado será identificado por sus datos personales y particulares, que se le interrogara sobre su lugar de trabajo y la forma expedita para comunicarse con el, y el segundo aparte del articulo establece que si el imputado se abstiene de proporcionar esos datos, o lo hace falsamente, se le identificara por testigos o por otros medios útiles, continua la norma indicando que la duda sobre los datos obtenidos no alterara el curso del proceso, y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, en el presente caso, el imputado fue detenido por el delito de resistencia a la autoridad, fue impuesto de sus derechos, eso conlleva a concluir a que si estaba detenido en razón del fuero constitucional que lo exime de declarar en causa propia, sus declaraciones para que sean validas y para que tengan efecto legal o de censura producto de sus afirmaciones o negaciones, debe ser rendida ante el Tribunal de Control competente, por ello el pretender atribuir por la información que dio el imputado al órgano policial, quien violento el derecho del imputo de ser oído por el Tribunal competente, no puede en ningún caso0 constituir delito y así solcito sea decretado; solicito la libertad sin restricción de mi defendido, pues se trata de una detención ilegitima realizada por los órganos policiales, Solicito copias simples de todas las actas y del acta que se levante al efecto, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHOAN JOSÉ BRITO RODRÍGUEZ, ampliamente identificados en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Falsa atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; igualmente oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Público, quien solicita se decrete la libertad sin restricciones para su defendido; este Tribunal una vez revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, considera que por cuanto al momento de la detención del ciudadano JHOAN JOSÉ BRITO RODRÍGUEZ, no se hizo con testigo alguno y en virtud de que aun no se han recibido las resultas de la experticia realizada a la cedula de identidad formulada ante los funcionarios policiales por el referido ciudadano, y aun el Ministerio Público se encuentra en la fase de investigación penal, es por lo que en consecuencia considera este Tribunal que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar al Ciudadano JHOAN JOSÉ BRITO RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 16.06.1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, de profesión u oficio Pescador, hijo de Alcides Brito, y Ana de Rosario, y residenciado en: Sector Cuatro de Febrero, Casa sin numero, cerca de la Escuela, del Municipio Valdez del Estado Sucre, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN; y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN , al ciudadano JHOAN JOSÉ BRITO RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 16.06.1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, de profesión u oficio Pescador, hijo de Alcides Brito, y Ana de Rosario, y residenciado en: Sector Cuatro de Febrero, Casa sin numero, cerca de la Escuela, del Municipio Valdez del Estado Sucre; Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos Julio González
La Secretaria
Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie
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