REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 15 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001323
ASUNTO: RP11-P-2011-001323
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE ACUERDA
LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN
Constituído el día de hoy 15 de de 2011, siendo las 11:00 A.M., en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez Abg. Carlos Julio González la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Roraima Ortiz y el alguacil de sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al ciudadano José Gregorio Delcine. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado José Gregorio Delcine, a quienes se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al Tribunal No tener defensor de confianza para que los asista en el presente acto por lo que se hizo llamar a sala al Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito, el cual fue impuesto de las actuaciones.
INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano José Gregorio Delcine., ampliamente identificados en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del COPP. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose llamar a sala al imputado, quien dijo ser y llamarse: José Gregorio Delcine Noriega., venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 04_ 05.1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 27.871.949, de profesión u oficio Pescador, hijo de David Bompart y Margarita Delcine, domiciliado en: Nueva Guiria, cerca de la panadería Cucho PAN, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Seguidamente se le otorga el Derecho de Palabra al Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito, quien expone; Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido. Solicito decrete la Libertad sin Restricciones del imputado por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten todos y cada uno de los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el presente caso, como puede apreciarse, consta al acta cursante al folio 1 de la presente causa, acta conforme el cual se realizo el procedimiento a mi defendido, donde se deja constancia que mi defendido no aparece registrado por el sistema SIPOL, el hecho conforme al cual en el SIPOL no aparezca registrado mi defendido, ello no acredita la consumación del delito imputado, ni en ningún caso puede presumirse que mi defendido se haya aprovechado de un acta falso, en cuanto al tipo penal imputado para que este se presumiere acreditado resulta necesario que el agente se aproveche de algún acto falso, de la imputación fiscal y del análisis de las actas resulta evidente, y sin lugar a equívocos, que la detención de mi defendido resulta ilegitima, que no estamos en presencia de las circunstancias del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de una detención ilegitima de la libertad, en cuanto y en tanto si se cuestiona que el numero de cedula de identidad no aparece registrado en el sistema SIPOL, no por ello puede concluirse la consumación o iniciación del delito imputado, máxime cuando de las actas que conforman la presente causa no esta acreditada que el documento presentado sea falso, ello, puede evidenciarse fácilmente pues hasta ahora se ha ordenado una experticia pero no se tiene resultados, motivo por el cual solcito al Libertad sin restricciones de mi defendido. Solicito copias simples de todas las actas y del acta que se levante al efecto, es todo.
RESOLUCIÓN DEL JUEZ
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano José Gregorio Delcine., a quien la representación fiscal le atribuyó la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Público, quien solicita se decrete la libertad sin restricciones; este Tribunal una vez revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, considera que por cuanto aun no se ha recibido las resultas de la experticia realizadas a la cedula de identidad que portaba el ciudadano José Gregorio Delcine, y en virtud de que el Ministerio Público aun se encuentra en la fase de investigación penal, es por lo que en consecuencia considera este Tribunal que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar al Ciudadano José Gregorio Delcine Noriega., venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 04_ 05.1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 27.871.949, de profesión u oficio Pescador, hijo de David Bompart y Margarita Delcine, domiciliado en: Nueva Guiria, cerca de la panadería Cucho PAN, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, la Libertad Sin restricción, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN , al ciudadano José Gregorio Delcine Noriega., venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 04_ 05.1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 27.871.949, de profesión u oficio Pescador, hijo de David Bompart y Margarita Delcine, domiciliado en: Nueva Guiria, cerca de la panadería Cucho PAN, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan los presentes notificados de la decisión en este mismo acto.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos Julio González
La Secretaria
Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie
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