REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 15 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001322
ASUNTO: RP11-P-2011-001322


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITITIVA DE LIBERTAD

Constituido el día de hoy, 15 de mayo de 2011, siendo las 3:30 horas de la tarde, en la sala de audiencias Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Carlos Julio González, acompañado por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia, Abg. María Auxiliadora Quiñónez y los alguaciles de guardia, a los fines de realizar audiencia de presentación de los imputados, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos OSCAR JOSÉ GUEVARA BELLORÍN, CARLOS ALFREDO GONZÁLEZ CANARES, YOSELYS MARÍA NAVAS CARVAJAL, ORLANDO ASENCIÓN TOVAR BELISARIO, LUÍS FELIPE HERNÁNDEZ SALAZAR, WILLIAN MIGUEL MARCANO VALLEJO, CARLOS JOSÉ RAMÍREZ VILLALBA, DOUGLAS ALBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ BOMPART, YOSMAR ENRIQUE RONDON TOLEDO, ALEJANDRINA PÉREZ PÉREZ, MARISOL MANEIRO, NORVIS DEL CARMEN LEÓN, DELIS JOSEFINA MONTAÑO UGAS, NESTORA MARÍA GUERRA DE DOMINGUEZ, DUGLUIS MARIA PÉREZ PÉREZ, EDGAR LEONARDO SANABRIA ROJAS, YOCELYS MARIA LEIVA VÁSQUEZ, MAYBELIN DEL VALLE SALAZAR MARTÍNEZ, LINO MERCEDES MARCANO RODRÍGUEZ, GREGORIA MARGARITA VÁSQUEZ, ELVIS MARCIAL MOLERIO POLO, MARISOL ELENA RAMOS, JESÚS RAMÓN TOVAR BELISARIO, ALEXANDER DEL VALLE GÓMEZ BATISTA y RAMÓN ELIAS BERMÚDEZ MUÑOZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de unos de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Tercera (titular) en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Dalia Ruiz y el Fiscal (Auxiliar) Tercero en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, los Imputados antes señalados previos traslados del Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la localidad de Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Se le procede a informar a los imputados del derecho que tiene de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal al Defensor Público Penal Abg. EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, se hizo llamar a sala y el mismo fue impuesto de las actuaciones.

SOLICTUD DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos OSCAR JOSÉ GUEVARA BELLORÍN, CARLOS ALFREDO GONZÁLEZ CANARES, YOSELYS MARÍA NAVAS CARVAJAL, ORLANDO ASENCIÓN TOVAR BELISARIO, LUÍS FELIPE HERNÁNDEZ SALAZAR, WILLIAN MIGUEL MARCANO VALLEJO, CARLOS JOSÉ RAMÍREZ VILLALBA, DOUGLAS ALBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ BOMPART, YOSMAR ENRIQUE RONDON TOLEDO, ALEJANDRINA PÉREZ PÉREZ, MARISOL MANEIRO, NORVIS DEL CARMEN LEÓN, DELIS JOSEFINA MONTAÑO UGAS, NESTORA MARÍA GUERRA DE DOMINGUEZ, DUGLUIS MARIA PÉREZ PÉREZ, EDGAR LEONARDO SANABRIA ROJAS, YOCELYS MARIA LEIVA VÁSQUEZ, MAYBELIN DEL VALLE SALAZAR MARTÍNEZ, LINO MERCEDES MARCANO RODRÍGUEZ, GREGORIA MARGARITA VÁSQUEZ, ELVIS MARCIAL MOLERIO POLO, MARISOL ELENA RAMOS, JESÚS RAMÓN TOVAR BELISARIO, ALEXANDER DEL VALLE GÓMEZ BATISTA y RAMÓN ELIAS BERMÚDEZ MUÑOZ, por los hechos de fecha 14-05-2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos), razón por la cual, solicitó en este acto sean escuchadas las declaraciones de los hoy imputados ello de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez sean escuchados los mismos se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de hacer la respectiva solicitud”. Es Todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de Sal José y artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificar al primero de estos como OSCAR JOSÉ GUEVARA BELLORÍN, venezolano, de 34 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.120.082, de oficio chofer, nacido el 09-09-1976, hijo de Yolanda del Valle Bellorín, y domiciliado en el Barrio Pinto Zalinas, calle Táchira, casa Nº 45, San Félix estado Bolívar; teléfono 0426-3931507 y expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo imputado quien se identificó como CARLOS ALFREDO GONZÁLEZ CANARES, venezolano, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.832.375, de oficio Obrero, nacido el 10-10-1979, hijo de Fiodela Canares de González y Marcelino González, y domiciliado Calle Concepción, Casa Nº 25, la Sabanita, Ciudad Bolívar. 0416-6828612; y expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al tercero de los imputados quien se identificó como YOSELYS MARÍA NAVAS CARVAJAL, venezolano, de 23 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.504.876, de oficio estudiante, nacida el 20-04-1989, hijo de Yesenia Carvajal y José Erasmo Navas, y domiciliada en Urbanización Manoa, Manzana 7, Casa Nº 21, San Félix estado Bolívar, y expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al cuarto de los imputados quien se identificó como ORLANDO ASENCIÓN TOVAR BELISARIO, venezolano, de 37 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.359.622, de oficio albañil, nacido el 27-06-1973, hijo de Carmen Josefina Belisario de Tovar y Asención Tovar y domiciliada en la Calle el Escudo, Casa Nº 70, El Roble San Félix estado Bolívar, teléfono 0416-5852940 y expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”; Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al quinto de los imputados quien se identificó como LUÍS FELIPE HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolano, de 39 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.348.242, de oficio albañil, nacido el 01-03-1972, hijo de León Sacaría Hernández y Emilia Salazar de Guerra, y domiciliada en Calle Coroco Piche, Casa Nº 33, San Félix estado Bolívar, y expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”; Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al sexto de los imputados quien se identificó como WILLIAN MIGUEL MARCANO VALLEJO, venezolano, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.230.968, de oficio agricultor, nacido el 26-10-1988, hijo de Lino Mercedes Marcano Rodríguez y Delia Vallejo, y domiciliada en El Paujil calle principal, casa Nº 3, Municipio Cajigal Estado Sucre; y expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”; Es Todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al séptimo de los imputados quien se identificó como CARLOS JOSÉ RAMÍREZ VILLALBA, venezolano, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.198.822, de oficio obrero, nacida el 14-10-1989, hijo de Cecilia del Carmen Villalba y Melquíades Ramírez, y domiciliada en San Antonio de Irapa, calle Brisa del Río, Municipio Mariño del Estado Sucre; y expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”; Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al octavote los imputados quien se identificó como DOUGLAS ALBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 44 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.877.195, de oficio predicador, nacido el 19-05-1967, hijo de Ana Victoria González de Viña y Ramón Gómez, y domiciliado en la Terrazas del Oeste, Iglesia Pentecostal de la República Bolivariana de Venezuela, Maturín Estado Monagas 0426-6444987; y expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al noveno de los imputados quien se identificó como JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ BOMPART, venezolano, de 38 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.942.122, de oficio albañil, nacido el 27-08-1971, hijo de Juan ramón Rodríguez y Balvina Bompart, y domiciliado Nueva Gûiria, vereda 2, casa Nº 18, Sector 1, Gûiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”.; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al décimo de los imputados quien se identificó como YOSMAR ENRIQUE RONDON TOLEDO, venezolano, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.125.298, de oficio estudiante, nacido el 07-08-1988, hijo de Ligia Narcisa Rondón Toledo y Cecilio Adeliz Hidalgo, y domiciliado En la Urbanización Inés Romero, Manzana 10, casa Nº 15, San Félix estado Bolívar, teléfono 0426-1476716, y expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al décimo un imputado quien se identificó como ALEJANDRINA PÉREZ PÉREZ, venezolano, de 43 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.940.601, de oficio del hogar, nacida el 24-04-1968, hija de Juan Pérez Pérez y Juana María Pérez, y domiciliada en Barrio el Libertador, calle San Martín Díaz, casa Nº 25, San Félix Estado Bolívar, 0416-9886572 y expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al décimo dos imputado quien se identificó como MARISOL MANEIRO, venezolano, de 50 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.907.374, de oficio del hogar, nacida el 27-12-1959, hija de Rosa Maneiro y padre desconocido, y domiciliada en el San José de Cacagual, Casa S/N, como a dos metros del Liceo San José de Cacagual, San Félix Estado Bolívar; y expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al décimo tres imputado quien se identificó como NORVIS DEL CARMEN LEÓN, venezolana, de 47años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.956.345, de oficio secretaria, nacida el 21-02-1964, hija de Luisa León y Reinaldo Antonio López, y domiciliada en el sector Las Playitas, Casa S/N, Maraval de Irapa, a 50 metros de la Prefectura, Municipio Mariño del Estado Sucre; y expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al decimocuarto imputado quien se identificó como DELIS JOSEFINA MONTAÑO UGAS, venezolano, de 26 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.894.909, de oficio del hogar, nacida el 22-10-1984, hija de Josefina Ugas y Estanislao Montaño, y domiciliada en la Sabana de Pió, calle principal, casa S/N, a tres casa de la escuela de la sabana de Pió, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al decimoquinto imputada quien se identificó como NESTORA MARÍA GUERRA DE DOMINGUEZ, venezolano, de 71 años de edad, estado civil: casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.011.173, de oficio del hogar, nacida el 26-02-1940, hija de Cleofe Guerra y Narcisa Guerra, y domiciliada en el sector Manaca de Irapa, calle Principal, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre; y expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al decimosexto imputado quien se identificó como DUGLUIS MARIA PÉREZ PÉREZ, venezolano, de 54 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.898.913, de oficio del hogar, nacida el 19-01-1957, hija de Juan Francisco Pérez y Juana Luisa Pérez, y domiciliada en el Manacal, Calle principal, Casa S/N, a lado del multihogar, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre; y expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al decimoséptimo imputado quien se identificó como EDGAR LEONARDO SANABRIA ROJAS, venezolano, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.266.589, de oficio obrero, nacido el 25-08-1988, hijo de Osnel Sanabria y Elizabeth Rojas, y domiciliado en la Urbanización Inés Romero, Casa Nº 13. Calle 19, Municipio Caroni Estado Bolívar; y expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al decimoctavo imputada quien se identificó como YOCELYS MARIA LEIVA VÁSQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.700.128, de oficio del hogar, nacida el 19-05-1986, hija de Luís Leiva y Gregoria Vásquez, y domiciliada en Atuamara, calle la Esperanza, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Mariño del Estado Sucre; y expone: ““No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la decimanovena imputada quien se identificó como MAYBELIN DEL VALLE SALAZAR MARTÍNEZ, venezolano, de 39 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.556.373, de oficio del hogar, nacida el 28-11-1971, hija de Rosa Martínez y Luís Salazar, y domiciliada en Guiria, Calle cinco de julio, casa Nº 54, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”.; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra vigésimo imputado quien se identificó como LINO MERCEDES MARCANO RODRÍGUEZ, venezolano, de 51 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.651.601, de oficio agricultor, nacido el 23-09-1959, hijo de Miguel Marcano y María Rodríguez, y domiciliado en el Pabogil, calle Principal, Casa Nº 7, Vía yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; y expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la vigésima una imputada quien se identificó como GREGORIA MARGARITA VÁSQUEZ, venezolano, de 61 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.301.306, de oficio del hogar, nacida el 09-02-1943, hija de Segundo Urbay y María Vásquez, y domiciliada en el Paguill, sector los Cocos, Casa Nº 89, Municipio Cajigal del Estado Sucre; y expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al vigésimo dos imputado quien se identificó como ELVIS MARCIAL MOLERIO POLO, venezolano, de 33 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.572.821, de oficio obrero, nacida el 05-10-1977 hijo de Malgrori Polo, y domiciliado en la Urbanización Manoa, calle Caiquetia, manzana 3, casa no recuerdo, San Félix Estado Bolívar; y expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la vigésimo tres imputada quien se identificó como MARISOL ELENA RAMOS, venezolano, de 49 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.640.512, de oficio estudiante, nacida el 06-03-1962, hija de Juana ramos y Luís González, y domiciliada en la Urbanización el Mapo, calle la esperanza, Casa Nº S/N, frente al estadio, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; y expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la vigésimo cuarto imputado quien se identificó como JESÚS RAMÓN TOVAR BELISARIO, venezolano, de 36 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.891.021, de oficio carpintero, nacido el 03-12-1974, hijo de Juan Tovar y carmen Josefina Belisario, y domiciliado Riveras del carona, Manzana 13, casa Nº 29, sector 2, Puerto Ordaz estado Bolívar; y expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la vigésimo quinto imputado quien se identificó como ALEXANDER DEL VALLE GÓMEZ BATISTA, venezolano, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.506.723, de oficio agricultor, nacido el 25-01-1993, hijo de Amado Gómez y Martina Batista, y domiciliado en el Vía el Pao, kilómetro 17, vía Caruache, sector Frisas del Caroni, Calle principal, Casa Nº 3, San Félix estado Bolívar; y expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la vigésima quinto y último de los imputados quien se identificó como RAMÓN ELIAS BERMÚDEZ MUÑOZ, venezolano, de 58 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.695.421, de oficio chofer, nacido el 06-08-1953, hijo de Pedro Bermúdez y Petra Muñoz, y domiciliado en la Avenida Libertador, casa Nº 62, San Félix estado Bolívar; y expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”; es todo.

INTERVENCIÓN FISCAL (IMPUTACIÓN)
“Visto que los imputados Oscar José Guevara Bellorín, Carlos Alfredo González Canares, Yoselys María Navas Carvajal, Orlando Asención Tovar Belisario, Luís Felipe Hernández Salazar, Willian Miguel Marcano Vallejo, Carlos José Ramírez Villalba, Douglas Alberto Gómez González, José Gregorio Rodríguez Bompart, Yosmar Enrique Rondon Toledo, Alejandrina Pérez Pérez, Marisol Maneiro, Norvis Del Carmen León, Delis Josefina Montaño Ugas, Nestora María Guerra De Domínguez, Dugluis Maria Pérez Pérez, Edgar Leonardo Sanabria Rojas, Yocelys Maria Leiva Vásquez, Maybelin Del Valle Salazar Martínez, Lino Mercedes Marcano Rodríguez, Gregoria Margarita Vásquez, Elvis Marcial Molerio Polo, Marisol Elena Ramos, Jesús Ramón Tovar Belisario, Alexander Del Valle Gómez Batista Y Ramón Elías Bermúdez Muñoz, ampliamente identificados en autos, manifestaron su deseo de no declarar, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos antes mencionados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos de fecha 14-05-2011. (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida Privativa de Liberta de conformidad con el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por ser estos hechos de reciente data, es decir, en fecha 14-05-2011, en tal sentido, esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo. Se deja constancia que el tribunal impuso a los imputados del derecho que tienen a rendir declaración por lo manifestado por la representación fiscal quienes manifestaron cada uno por separado que mantienen la declaración ya rendida, es decir, que no desean declara y se acogen al precepto constitucional.

ARGUEMNTOS DEFENSIVOS
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Alexander Brito Torrez, quien expone: “Me opongo ala pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, solicitó decrete la libertad sin restricciones en fundamento a: primero: como puede apreciarse de la revisión del acta cursante al folio 2 de la presente acta, los uncionarios policiales dejan constancia que una vez, estacionado el vehículo por el ciudadano Ramón Bermúdez, procedieron a instruirle a las personas presente en la unidad, que iban a efectuar la revisión de equipaje de mano de los pasajeros que allí se trasladaban, asiendo énfasis en el operativo de ciudadana que una vez que se desembarcaron las personas presentes, quedo un bolso multicolor tipo bolso pañalera de bebe, donde presuntamente los funcionarios hicieron el hallazgo siendo así la defensa observa que en dicha acta de procedimiento no se evidencia que se haya cumplido con las exigencias previstas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es bueno aclarar que los funcionarios dejan constancia de las normas que lo autorizan para realizar la inspección, pero no dejan constancia que se haya procedido a cumplir las exigencias previstas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se omitió tal como lo establece el último aparte del artículo en comento, advertir a las personas de la sospecha, advertir sobre el objeto buscado y exhibir su exhibición, dichas omisiones a juicio de la defensa constituye una violación evidente del derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal decrete la Nulidad Absoluta del procedimiento policial realizado, con la consecuencia de que eso genera que no es mas la libertad sin restricciones de mis defendidos, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa solicito de igual forma, decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos, ello por considerar en principio que de las actas que conforman la presente causa, no se desprende que de la sustancia presuntamente decomisada sea droga, pues hasta el momento se presume su licitud, pero no existe la experticia química o botánica que acredite o de por demostrado que la sustancia sea droga, es decir, no esta acredita lo que se conoce en doctrina como cuerpo del delito, de igual forma la defensa quiere como fundamento de la libertad sin restricciones solicitada que en el presente caso los accionante no han acreditado los plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, sobre de esto quiere observar la defensa tal como lo refiere el acta de procedimiento que mis defendidos fueron bajados de la unidad casa quien con su equipaje, así lo dice el acta de procedimiento policial y que posteriormente una vez se constato que dentro de la unidad había quedado un bolso multicolor tipo pañalera y una bolsa blanca, motivo por el cual se llamaron a las personas que estaba presente en la unidad para que presenciaran la revisión de estos objetos, lo que refleja que mis defendidos son testigos, según el dicho de los funcionarios del presunto hallazgo, pero que en modo alguno pueda pretenderse, por ese hecho dar como acreditada y probada la responsabilidad, pues que hasta el momento el accionante no ha demostrado quien detentaba o poseía dichos objetos por ello, atribuirle a todos los presente en ese autobús la acción de Trasportar la sustancia presuntamente droga sin individualizar la responsabilidad de cada uno de mis defendidos, es decir, señalar cuales son los elementos de convicción que a juicio de los accionante sirven para demostrar o dar por probado, cual fue la conducta o acción asumida por las personas que se encontraban en el vehículo, para en el orden procesal penal se considere comprometida su responsabilidad considera una violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensas, por ello la imputación fiscal tiene un carácter genérico, supuesto, presunto, pero de modo alguno determina o establece individualmente porque mis representados son responsables del delito imputado, en razón de ello, solicitó de no decretarse la nulidad absoluta por los vicios denunciados, la libertad sin restricciones de mis defendidos, ratifico entonces la libertad sin restricciones en razón que no se ha acreditado los elementos de convicción que sirven para comprometer la responsabilidad individual de mis defendidos, la defensa además de ellos puede observar, que si bien por la pena aplicable puede presumirse el peligro de fuga, no es menos cierto, que existen circunstancia debidamente comprobadas como el presente caso, como las anteriormente señaladas y las de la debida determinación de cada uno de los domicilios de los imputados, la ausencia de medios para entorpecer o sustraerse del proceso, las circunstancia debidamente acreditadas que se trata de personas que abordaron a una unidad para su traslado personal, como lo puede hacer cualquier ciudadano de este País y que el hecho conforme al cual una vez que es detenida esa unidad, y se pretenda realizar el procedimiento conforme a los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, sin observar las exigencias de dicho artículos y procediendo el órgano policial a bajar de la unidad a sus de ocupantes conjuntamente con sus equipajes sin tomar los funcionarios la previsión de bajar uno por uno de esas personas, de garantizar que cada quien durante la inspección permanezcan en sus asientos, garantizando con ello no las normas señaladas sino la individualización de cada quien, no puede bajo ninguna circunstancia, después del procedimiento anómalo, poder atribuírseles a todos y cada unos de la unidad la responsabilidad de los hallazgo que resulten una vez que todos los ocupantes hallan desembarcado, máxime cuando los funcionarios no tomaron la previsión de individualidad y determinar dentro de la unidad previamente los equipajes para proceder a realizar la inspección, en fundamento de lo expuesto considera la defensa que no esta acreditado el hecho punible, por falta de experticias, que no esta acredita la responsabilidad de mis defendidos, por falta de la debida individualización y de tomar los funcionarios la previsión para ello de cada uno de los equipajes y de los imputados y la ausencia del peligro de fuga o de obstaculización, por no estar acreditada la peligrosidad procesal de los imputados, en todo caso, de considerarse lo contrario la defensa solicita respetuosamente de considerase licitó el procedimiento practicado, la existencia del hecho punible y comprometida la responsabilidad de mis defendidos, de conformidad con loas artículo 8, 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida sustitutiva de libertad a la privativa de liberta de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de todas las actuaciones que conforma el presente asunto penal, así como del acta que se levanta al respecto”. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez Cuarto de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita se decrete Medida Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos OSCAR JOSÉ GUEVARA BELLORÍN, CARLOS ALFREDO GONZÁLEZ CANARES, YOSELYS MARÍA NAVAS CARVAJAL, ORLANDO ASENCIÓN TOVAR BELISARIO, LUÍS FELIPE HERNÁNDEZ SALAZAR, WILLIAN MIGUEL MARCANO VALLEJO, CARLOS JOSÉ RAMÍREZ VILLALBA, DOUGLAS ALBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ BOMPART, YOSMAR ENRIQUE RONDON TOLEDO, ALEJANDRINA PÉREZ PÉREZ, MARISOL MANEIRO, NORVIS DEL CARMEN LEÓN, DELIS JOSEFINA MONTAÑO UGAS, NESTORA MARÍA GUERRA DE DOMINGUEZ, DUGLUIS MARIA PÉREZ PÉREZ, EDGAR LEONARDO SANABRIA ROJAS, YOCELYS MARIA LEIVA VÁSQUEZ, MAYBELIN DEL VALLE SALAZAR MARTÍNEZ, LINO MERCEDES MARCANO RODRÍGUEZ, GREGORIA MARGARITA VÁSQUEZ, ELVIS MARCIAL MOLERIO POLO, MARISOL ELENA RAMOS, JESÚS RAMÓN TOVAR BELISARIO, ALEXANDER DEL VALLE GÓMEZ BATISTA y RAMÓN ELIAS BERMÚDEZ MUÑOZ, ampliamente identificadas en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º, 3º, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y de los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal, quien solicita nulidad de las actuaciones policiales, libertad sin restricciones, así como de no compartirse su criterio se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: con respecto a la Nulidad solicitada por la defensa este tribunal considera emitir pronunciamiento antes de entra al fondo del asunto y se realiza en los siguientes términos: Dicho procedimiento se efectúa en el marco de un operativo de seguridad, que actualmente ejecutan los órganos de seguridad de este estado, y en el acta los funcionarios adscritos al Comando del Quinto Pelotón de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 78, Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Población de Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, al efectuar la revisión a un vehículo tipo autobús, encuentran un bolso multicolor tipo pañalera para bebe y una bolsa blanca con un logo tipo publicitario NINE WEST, quienes en respectivas oportunidades le preguntaron a los ocupantes del mismos de quien era , no teniendo respuesta de los mismos, fueron colocados los pasajeros en forma de circulo para identificar el contenido, encontrando en la bolsa blanca NINE WEST, un paquete de pañales desechables de color verde, marca HUGGIES, active sec, de 72 unidades, e igualmente en la pañalera de color verde multicolor de cuadros amarillos, azules con pintas y floresitas, contentivo en su interior se observo tres envoltorios, dos (02) trasparentes plásticos, que en su interior se observaba un compuesto de color verde vegetal y semilla de olor fuerte y penetrante, presumiblemente de la presunta droga denominada marihuana y un tercer envoltorio plástico de color negro, que en su interior se observa un compuesto de color verde vegetal y semilla con olor fuerte y penetrante presumiblemente de la presunta droga denominada marihuana, ante esta circunstancia de cómo sucede este hecho, los funcionarios actuantes mal podrían hacerse acompañar de testigo alguno, toda vez que como se dijo anteriormente se realizaba un operativo de seguridad en el punto de control ubicado en la población de Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en razón de ellos este Juzgador desestima la nulidad de conformidad con los artículos 207 Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 205 y 203 ejusdem. Así se decide. Ahora bien, en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 14-05-2011, De igual forma existen elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los imputados de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Procedimiento de fecha 14/05/11, cursante al folio 02 y su Vto: donde se deja constancia que en esa misma fecha siendo las 4:30 hora de las tarde, funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional, Comando de Bohordal, quien dejan constancia que se encontraban en la alcabala la cual es un punto fijo de la zona, cuando observaron un vehículo tipo autobús, color blanco y multicolor, placa AG2-61X, pertenecientes a EXPRESO MATURÍN, el cual efectuó parada a 50 metros del punto de control, una vez al continuar su avance, en el punto exacto de control de la alcabala, le ordenaron al conductor que se estacionara a la derecha, preguntándosele al mismo de donde venía, informando este que su trayecto era San Félix, Puerto Ordaz, Maturín, Caripito, Carúpano y finalmente Gûiria, seguidamente procedieron a efectuar la revisión de la documentación y el equipaje , asiendo énfasis en el dispositivo de seguridad ciudadana, una vez dentro de la unidad se lo ordeno a los ciudadanos, que desembarcaran con sus respectivos equipajes de mano, con la finalidad de agilizar dicho chequeo, constatando que en la misma había quedado un bolso multicolor tipo pañalera para bebe y una bolsa blanca con un logo tipo publicitario NINE WEST, en respectivas oportunidades le preguntaron de quien era el mismo, no teniendo respuesta de la misma, fueron llamados todos los pasajeros en forma de circulo para identificar el contenido, encontrando en la bolsa blanca NINE WEST, un paquete de pañales desechables de color verde, marca HUGGIES, active sec, de 72 unidades, e igualmente en la pañalera de color verde multicolor de cuadros amarillos, azules con pintas y floresitas, contentivo en su interior se observo tres envoltorios, dos (02) trasparentes plásticos, que en su interior se observaba un compuesto de color verde vegetal y semilla de olor fuerte y penetrante, presumiblemente de la presunta droga denominada marihuana y un tercer envoltorio plástico de color negro, que en su interior se observa un compuesto de color verde vegetal y semilla con olor fuerte y penetrante presumiblemente de la presunta droga denominada marihuana, seguidamente procedieron a pesar los tres envoltorios, en una balanza electrónica, marca PREMIER, sin serial, perteneciente al establecimiento denominado BODEGA LAS CUATRO ESQUINAS, propiedad del ciudadano Abundio Aguilera, la cual arrojo un peso aproximadamente bruto de 170 gramos, y quienes quedaron detenidos a la orden de la Fiscalia Tercera en Materia de Drogas del Ministerio Público. Acta de Inspección Ocular, de fecha 14-05-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando del Quinto pelotón de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 78, Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Población de Bohordal, Municipio cajigal del estado Sucre, en donde dejan constancia de las diligencias policiales efectuadas de conformidad con lo establecido en el artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 numeral 1 de los CICPC y 202, 209, 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se trasladaron a la vía carretera nacional Carúpano Gûiria, específicamente al punto de control de Bohordal de la Guardia Nacional, donde observaron un Vehículo, tipo autobús, color blanco y multicolor, placa AG2-61X, pertenecientes a EXPRESO MATURÍN, que cubre la ruta San Félix, Puerto Ordaz, Maturín, Caripito, Carúpano y destino final Gûiria, donde al hacerle la inspección respectiva observaron un bolso multicolor tipo pañalera para bebe y una bolsa blanca con un logo tipo publicitario NINE WEST, en respectivas oportunidades le preguntaron de quien era el mismo, no teniendo respuesta de la misma, fueron llamados todos los pasajeros en forma de circulo para identificar el contenido, encontrando en la bolsa blanca NINE WEST, un paquete de pañales desechables de color verde, marca HUGGIES, active sec, de 72 unidades, e igualmente en la pañalera de color verde multicolor de cuadros amarillos, azules con pintas y floresitas, contentivo en su interior se observo tres envoltorios, dos (02) trasparentes plásticos, que en su interior se observaba un compuesto de color verde vegetal y semilla de olor fuerte y penetrante, presumiblemente de la presunta droga denominada marihuana y un tercer envoltorio plástico de color negro, que en su interior se observa un compuesto de color verde vegetal y semilla con olor fuerte y penetrante presumiblemente de la presunta droga denominada marihuana, cursante a los folios 04 y 05. Reseñas Fotográficas, de fecha 14-05-2011, cursante a los folios 6, 7 y 8. Acta de Aseguramiento, de fecha 14/05/11, cursante al folio 09, donde se deja constancia del peso bruto de la presunta droga incautada; y Memorando Nº 121, donde se deja constancia de la solicitud de experticia, cursante al folio 3. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual es bastante elevada tomando en cuenta que estamos en presencia de una concurrencia de delitos, situación esta que bien pudiera influir en el ánimo de las imputadas y llevarlas a tomar la determinación de fugarse y permanecer ocultas ante el temor de poder ser condenas con penas tan elevadas y de esa manera pudiera ponerse en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superiores en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los imputados pudieran influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1 y 3; 251 numerales 2 y 3, y 252, numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al segundo ordinal del 250 del Código Orgánico Procesal Penal no puede atribuírsele la autoría o participación del hecho aquí imputado a los referidos ciudadanos, por cuanto, si bien, existe una presunta droga la cual no consta que la misma sea de alguna de las personas que abordaban la unidad de autobús, mal podría atribuírsele en esta etapa procesal la responsabilidad todos los imputados, es por los que en consecuencia, se desestima la solicitud de Medida Privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, asimismo la libertad sin restricciones solicitadas por la Defensa Pública Penal. En tal sentido este Tribunal Cuarto de Control considera que por cuanto, fue ser satisfecha la medida de coerción personal con una menos gravosa, es por lo que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses, para los imputados de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: OSCAR JOSÉ GUEVARA BELLORÍN, venezolano, de 34 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.120.082, de oficio chofer, nacido el 09-09-1976, hijo de Yolanda del Valle Bellorín, y domiciliado en el Barrio Pinto Zalinas, calle Táchira, casa Nº 45, San Félix estado Bolívar; teléfono 0426-3931507, CARLOS ALFREDO GONZÁLEZ CANARES, venezolano, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.832.375, de oficio Obrero, nacido el 10-10-1979, hijo de Fiodela Canares de González y Marcelino González, y domiciliado Calle Concepción, Casa Nº 25, la Sabanita, Ciudad Bolívar. 0416-6828612; YOSELYS MARÍA NAVAS CARVAJAL, venezolano, de 23 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.504.876, de oficio estudiante, nacida el 20-04-1989, hijo de Yesenia Carvajal y José Erasmo Navas, y domiciliada en Urbanización Manoa, Manzana 7, Casa Nº 21, San Félix estado Bolívar,ORLANDO ASENCIÓN TOVAR BELISARIO, venezolano, de 37 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.359.622, de oficio albañil, nacido el 27-06-1973, hijo de Carmen Josefina Belisario de Tovar y Asención Tovar y domiciliada en la Calle el Escudo, Casa Nº 70, El Roble San Félix estado Bolívar, teléfono 0416-5852940, LUÍS FELIPE HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolano, de 39 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.348.242, de oficio albañil, nacido el 01-03-1972, hijo de León Sacaría Hernández y Emilia Salazar de Guerra, y domiciliada en Calle Coroco Piche, Casa Nº 33, San Félix estado Bolívar, WILLIAN MIGUEL MARCANO VALLEJO, venezolano, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.230.968, de oficio agricultor, nacido el 26-10-1988, hijo de Lino Mercedes Marcano Rodríguez y Delia Vallejo, y domiciliada en El Paujil calle principal, casa Nº 3, Municipio Cajigal Estado Sucre; CARLOS JOSÉ RAMÍREZ VILLALBA, venezolano, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.198.822, de oficio obrero, nacida el 14-10-1989, hijo de Cecilia del Carmen Villalba y Melquíades Ramírez, y domiciliada en San Antonio de Irapa, calle Brisa del Río, Municipio Mariño del Estado Sucre; DOUGLAS ALBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 44 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.877.195, de oficio predicador, nacido el 19-05-1967, hijo de Ana Victoria González de Viña y Ramón Gómez, y domiciliado en la Terrazas del Oeste, Iglesia Pentecostal de la República Bolivariana de Venezuela, Maturín Estado Monagas 0426-6444987; JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ BOMPART, venezolano, de 38 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.942.122, de oficio albañil, nacido el 27-08-1971, hijo de Juan ramón Rodríguez y Balvina Bompart, y domiciliado Nueva Gûiria, vereda 2, casa Nº 18, Sector 1, Gûiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; YOSMAR ENRIQUE RONDON TOLEDO, venezolano, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.125.298, de oficio estudiante, nacido el 07-08-1988, hijo de Ligia Narcisa Rondón Toledo y Cecilio Adeliz Hidalgo, y domiciliado En la Urbanización Inés Romero, Manzana 10, casa Nº 15, San Félix estado Bolívar, teléfono 0426-1476716, ALEJANDRINA PÉREZ PÉREZ, venezolano, de 43 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.940.601, de oficio del hogar, nacida el 24-04-1968, hija de Juan Pérez Pérez y Juana María Pérez, y domiciliada en Barrio el Libertador, calle San Martín Díaz, casa Nº 25, San Félix Estado Bolívar, 0416-9886572, MARISOL MANEIRO, venezolano, de 50 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.907.374, de oficio del hogar, nacida el 27-12-1959, hija de Rosa Maneiro y padre desconocido, y domiciliada en el San José de Cacagual, Casa S/N, como a dos metros del Liceo San José de Cacagual, San Félix Estado Bolívar; NORVIS DEL CARMEN LEÓN, venezolana, de 47años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.956.345, de oficio secretaria, nacida el 21-02-1964, hija de Luisa León y Reinaldo Antonio López, y domiciliada en el sector Las Playitas, Casa S/N, Maraval de Irapa, a 50 metros de la Prefectura, Municipio Mariño del Estado Sucre; DELIS JOSEFINA MONTAÑO UGAS, venezolano, de 26 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.894.909, de oficio del hogar, nacida el 22-10-1984, hija de Josefina Ugas y Estanislao Montaño, y domiciliada en la Sabana de Pió, calle principal, casa S/N, a tres casa de la escuela de la sabana de Pió, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; NESTORA MARÍA GUERRA DE DOMINGUEZ, venezolano, de 71 años de edad, estado civil: casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.011.173, de oficio del hogar, nacida el 26-02-1940, hija de Cleofe Guerra y Narcisa Guerra, y domiciliada en el sector Manaca de Irapa, calle Principal, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre; DUGLUIS MARIA PÉREZ PÉREZ, venezolano, de 54 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.898.913, de oficio del hogar, nacida el 19-01-1957, hija de Juan Francisco Pérez y Juana Luisa Pérez, y domiciliada en el Manacal, Calle principal, Casa S/N, a lado del multihogar, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre; EDGAR LEONARDO SANABRIA ROJAS, venezolano, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.266.589, de oficio obrero, nacido el 25-08-1988, hijo de Osnel Sanabria y Elizabeth Rojas, y domiciliado en la Urbanización Inés Romero, Casa Nº 13. Calle 19, Municipio Caroni Estado Bolívar; YOCELYS MARIA LEIVA VÁSQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.700.128, de oficio del hogar, nacida el 19-05-1986, hija de Luís Leiva y Gregoria Vásquez, y domiciliada en Atuamara, calle la Esperanza, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Mariño del Estado Sucre; MAYBELIN DEL VALLE SALAZAR MARTÍNEZ, venezolano, de 39 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.556.373, de oficio del hogar, nacida el 28-11-1971, hija de Rosa Martínez y Luís Salazar, y domiciliada en Guiria, Calle cinco de julio, casa Nº 54, Municipio Valdez del Estado Sucre; LINO MERCEDES MARCANO RODRÍGUEZ, venezolano, de 51 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.651.601, de oficio agricultor, nacido el 23-09-1959, hijo de Miguel Marcano y María Rodríguez, y domiciliado en el Pabogil, calle Principal, Casa Nº 7, Vía yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; GREGORIA MARGARITA VÁSQUEZ, venezolano, de 61 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.301.306, de oficio del hogar, nacida el 09-02-1943, hija de Segundo Urbay y María Vásquez, y domiciliada en el Paguill, sector los Cocos, Casa Nº 89, Municipio Cajigal del Estado Sucre; ELVIS MARCIAL MOLERIO POLO, venezolano, de 33 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.572.821, de oficio obrero, nacida el 05-10-1977 hijo de Malgrori Polo, y domiciliado en la Urbanización Manoa, calle Caiquetia, manzana 3, casa no recuerdo, San Félix Estado Bolívar; MARISOL ELENA RAMOS, venezolano, de 49 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.640.512, de oficio estudiante, nacida el 06-03-1962, hija de Juana ramos y Luís González, y domiciliada en la Urbanización el Mapo, calle la esperanza, Casa Nº S/N, frente al estadio, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; JESÚS RAMÓN TOVAR BELISARIO, venezolano, de 36 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.891.021, de oficio carpintero, nacido el 03-12-1974, hijo de Juan Tovar y carmen Josefina Belisario, y domiciliado Riveras del carona, Manzana 13, casa Nº 29, sector 2, Puerto Ordaz estado Bolívar; ALEXANDER DEL VALLE GÓMEZ BATISTA, venezolano, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.506.723, de oficio agricultor, nacido el 25-01-1993, hijo de Amado Gómez y Martina Batista, y domiciliado en el Vía el Pao, kilómetro 17, vía Caruache, sector Frisas del Caroni, Calle principal, Casa Nº 3, San Félix estado Bolívar; y RAMÓN ELIAS BERMÚDEZ MUÑOZ, venezolano, de 58 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.695.421, de oficio chofer, nacido el 06-08-1953, hijo de Pedro Bermúdez y Petra Muñoz, y domiciliado en la Avenida Libertador, casa Nº 62, San Félix estado Bolívar; por estar presuntamente incursos en la comisión de delito de: TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comando del Quinto Pelotón de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 78, Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Población de Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Se declara improcedente la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, así como la libertad sin restricciones solicitadas por la Defensa Pública Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de drogas en su debida oportunidad legal. Iníciese el sistema de presentaciones en el sistema juris 2000. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Cuarto de Control

Abg. Carlos Julio González


La Secretaria

Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie