REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Mayo de 2011
201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001320
ASUNTO: RP11-P-2011-001320


SENTENCIA INTERLOCUTORIA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN

Constituído el día 14 de Mayo de 2011, siendo las 01:30 de la Tarde, en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Carlos Julio González, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado: HENRY JOSÉ MILLAN. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilera (quien ha sido comisionada por la Fiscalia Segunda, para la realización de la presente presentación), el imputado Henry José Millán, previo traslado de la Comandancia de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Penal Nº 03 en funciones de guardia Abg. Edgar Brito se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano: HENRY JOSÉ MILLAN, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 13-05-2011. En este estado se deja constancia que la representación Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado HENRY JOSE MILLAN, por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como HENRY JOSÉ MILLAN venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.886.176, de Albañil, de 36 años de edad, nacido en fecha 14-03-1.975, hijo de Jesús Marín y Preciosa Millán, domiciliado en: Calle Principal de Playa Grande, Casa Nº 40, Parroquia Bolívar, a dos cuadras de la farmacia San Rafael, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
“Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto, es todo.

RESOLUCIÓN DEL JUEZ
Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado: HENRY JOSÉ MILLAN, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien solicita la libertad sin restricciones, a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 13/05/11. Así mismo no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HENRY JOSÉ MILLAN, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, a pesar de existir en acta los siguientes elementos: 1- Acta de Investigación Penal de fecha 13/05/11, suscrita por funcionarios adscrito al C.I.C.P.C, donde dejan constancia del procedimiento policial donde resultó aprendido el imputado de autos, cursante al folio 02 y su vuelto y 03; 2- Acta de Inspección técnica, suscrita por los funcionarios Máximo Figueroa y Freddy Moreno adscrito al C.I.C.P.C, realizada al sitio del suceso, cursante al folio 05; 3- Memorandum Nº 9700-226-516, suscrito por el lic. Alexander Mota, Inspector Jefe del área de sustanciación del C.I.C.P.C, en el cual deja constancia que el imputado de auto no aparece registrado en los archivos de esa sede policial, ni en sistema de información policial, cursante al folio 06. Ahora bien en el presente se evidencia, ausencia de suficientes elementos de convicción, para acreditar que el ciudadano: HENRY JOSÉ MILLAN, es responsable de la comisión de algún hecho punible, es por lo que este Juzgador considera procedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones. Se declara sin lugar el pedimento de la Representación fiscal en cuanto a la medida cautelar solicitada. Se declara con Lugar el pedimento de la defensa; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano: HENRY JOSÉ MILLAN venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.886.176, de Albañil, de 36 años de edad, nacido en fecha 14-02-1.975, hijo de Jesús Marín y Preciosa Millán, domiciliado en: Calle Principal de Playa Grande, Casa 40, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan notificadas las partes presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del C.O.P.P. Ahora bien por cuanto se evidencia al folio 06 de esta actuaciones Memorandum Nº 9700-226-516, suscrito por el lic. Alexander Mota, Inspector Jefe del área de sustanciación del C.I.C.P.C, en el cual deja constancia que el imputado de auto no aparece registrado en los archivos de esa sede policial, ni en sistema de información policial, pero si una solicitud de fecha 16/03/1.995 expediente E- 197.777 por el delito de hurto genérico por la Sub-delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, este Tribunal Cuarto de control insta al ciudadano Henry José Millán, para que el día 16/06/11, comparezca por la fiscalia quinta con competencia en transición a fin de resolver la solicitud que pesa sobre el mismo.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Carlos Julio González


Secretaria

Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie