REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001317
ASUNTO: RP11-P-2011-001317
SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Constituído el día 13 de Mayo de 2011, siendo las 5:25 de la tarde, en la Sala de Audiencias Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Carlos Julio González, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de imputado JULIO CESAR TENIA AGUILERA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo y el imputado Julio Cesar Tenia Aguilera a quien se le preguntó si se encontraba asistido por un Defensor Privado de su confianza, manifestando el mismos que No tienen defensor, por lo que se hizo pasar a sala a la Defensora Público Penal Nº 03 Abg. Edgar Brito quien se encuentra de guardia y acepto el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos en fecha 12-05-2011; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano, JULIO CESAR TENIA AGUILERA, ampliamente identificados en actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de La Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar un breve resumen de las circunstancias en su tiempo, modo y lugar de los hechos de fecha 12-05-2011). Así mismo, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solcito copias simples del acta que se levanta. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JULIO CESAR TENIA AGUILERA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil Casado, de 45 años de edad, nacido en fecha 19-06-1.965, titular de Cédula de Identidad Nº 9.935.814, de profesión u oficio albañil, hijo Emiliano Antonio Tenia y Vicente Aguilera, domiciliado en el Sector Valle Verde, Calle Principal, Casa S/N, a una cuadra del polideportivo Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó: “Yo tengo un hijo, que me regalo una cuñada y yo lo crié, el fue al ejercito y después se retiro, el llevo esas balas a la casa para hacer unos cristitos pero hace unos meses su papa murió en margarita y como yo tengo niños mas pequeños las agarre y las guarde, por precaución y las metí con unos relojes viejos que tenia, es todo.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal de Guardia Abg. Edgar Brito quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones de mi defendido, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado por el accionante, solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, en contra del ciudadano JULIO CESAR TENIA AGUILERA, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de La Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de La Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 12-05-2011. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado JULIO CESAR TENIA AGUILERA, como autor del mismo, lo cual se evidencia de: Orden de Allanamiento, de fecha 11-05-2011, suscrita por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Cursante al folio 02.- Acta Policial de fecha 12-05-11, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Coordinación Policial N° 04, Estación Policial de Valdez, N° 04, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano Julio Cesar Tenia Aguilera, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 03 y su vuelto.- Actas de Entrevistas, de fechas 12-05-2011, suscritas por los ciudadanos Mario José Delgado Mata y Luís Alfredo Meza García, testigos del procedimiento, cursante a los folio 04 y 05. Acta de Visita Domiciliaria o Allanamiento, de fecha 12-05-2011, cursante a los folio 06 y 07. Registro de cadena de Custodia de Evidencia Física, cursante al folio 09 y su vuelto, de fecha 12-05-2011.-Acta de Investigación Penal, de fecha 12-05-2011, inserta a los folios 10 y 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y de la detención del ciudadano Julio Cesar Tenia Aguilera; así mismo de haber realizado llamada radiofónica al Área de SIIPOL, siendo atendido por el Agente Richard Reyes, quien manifestó que el imputado se encuentra solicitado por la Sub Delegación Guiria y presenta registros policiales por los delitos de lesiones y delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga,.- Memorando Nº 9700-184, donde se deja constancia de los antecedente policiales del ciudadano Julio Cesar Tenia Aguilera.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 018, de fecha 12-05-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, practicada a Cinco (05) Balas, Tres (03) Reloj, Marca CITENZIN; Dos (02) marca MICHELLI y Un (01) estuche, donde se lee GINSENG GINKGO BILOBA. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada Veinte (20) días durante el lapso de seis (06) meses por ante por ante la Comandancia de Policías de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: JULIO CESAR TENIA AGUILERA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil Casado, de 45 años de edad, nacido en fecha 19-06-1.965, titular de Cédula de Identidad Nº 9.935.814, de profesión u oficio albañil, hijo Emiliano Antonio Tenia y Vicente Aguilera, domiciliado en el Sector Valle Verde, Calle Principal, Casa S/N, a una cuadra del polideportivo Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de La Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en un Régimen de Presentaciones cada Veinte (20) días durante el lapso de seis (06) meses por ante por ante la Comandancia de Policías de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, informándole de la presente decisión.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos Julio González
La Secretaria
Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie
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