REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001312
ASUNTO: RP11-P-2011-001312
SENTENCIA INTERLOCUTORIA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN
Constituído el día 13 de Mayo de 2011, siendo las 3:50 de la tarde, en la Sala de Audiencias Nº -04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Carlos Julio González, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Maria Pereira y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados: JESUS RAMON BRITO RODRIGUEZ Y NELVIS JOSE RODRIGUEZ MARTÍNEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes Velásquez y los imputados: JESUS RAMON BRITO RODRIGUEZ Y NELVIS JOSE RODRIGUEZ MARTÍNEZ, a quienes se les preguntó si se encontraban asistidos por un Defensor Privado de su confianza, manifestando el imputado: Nelvis José Rodríguez Martínez que SI tienen Defensor Privado, por lo que se hizo pasar a sala al Defensor Privado Abg. Jesús Andrés Betancourt, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 17.021.189, impreabogado: 128.959, residenciado en. Edificio Jesús Pérez, oficina Nº 8, Calle Cantaura, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien acepto el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones. En cuanto al imputado: Jesús Ramón Brito Rodríguez, que NO tienen defensor, por lo que se hizo pasar a sala al Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito, quien acepto el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos en fecha 12-05-2011; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: JESUS RAMON BRITO RODRIGUEZ Y NELVIS JOSE RODRIGUEZ MARTÍNEZ, ampliamente identificados en actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con las investigaciones del presente asunto, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar un breve resumen de las circunstancias en su tiempo, modo y lugar de los hechos de fecha 12-05-2011). Así mismo, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solcito copias simples del acta que se levanta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hizo llamar a sala al Primero de ellos, quien dijo ser y llamarse: JESUS RAMON BRITO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-04-1990, titular de Cédula de Identidad Nº 20.374.003, de profesión u oficio: Pescador, hijo Rosa Rodríguez y Cesar Pedro Brito, domiciliado en: el Sector Virgen del Valle, Urb. Playa Grande, Casa Nª 06, cerca de la cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo.
Seguidamente se hizo llamar a sala al Segundo de ellos, quien dijo ser y llamarse: NELVIS JOSE RODRIGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-01-1992, titular de Cédula de Identidad Nº 22.924.474, de profesión u oficio obrero, hijo Ana Martínez y Nelson Rodríguez, domiciliado en: Canchunchú viejo, Calle 19 de Abril, Casa Nª 21, cerca del INCE, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo.
ARGUMENTOS DEL DEFENSOR PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal de Guardia Abg. Edgar Brito; quien expone: me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de todos y cada uno de los elementos del tipo penal imputado, y ausencia que plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, como puede apreciarse el procedimiento conforme al cual se detuvo a mi defendido se practico prescindiendo de testigos instrumentales, o terceros ajenos a los funcionarios policiales que le dieran certeza a sus dichos, de igual forma el tipo penal imputado exige que el agente se resista o intervenga ilegítimamente en un procedimiento llevado por la autoridad y que dicha resistencia sea tal que impida la ejecución del procedimiento que se realiza en el presente caso mi defendido según el acta policial fue detenido por mostrar una actitud no acorde a lo normal e intentar huir, ello en si no constituye el delito imputado y mucho menos delito alguno en el presente caso se trato de una detención ilegitima de mi defendido, por que no estamos en presencia del delito infraganti, motivo por el cual solicito su libertad sin restricciones, y solicito copias de todas a las acta y del acta levantada en esta sala. Es todo.
ARGUMENTOS DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado de Guardia Abg. Jesús Andrés Betancourt; quien expone: quiero manifestarle a este tribunal que coincido, para resumir y simplificar la situación, esta defensa coincide con lo planteado por mi colega el defensor público, abg. Edgar Brito, pido copias simples de las actas.
RESOLUCIÓN DEL JUEZ
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes Velásquez, en contra de los ciudadanos: JESUS RAMON BRITO RODRIGUEZ Y NELVIS JOSE RODRIGUEZ MARTÍNEZ, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente oído los alegatos esgrimidos por las defensas, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 12-05-2011. Asimismo, este tribunal estima que si bien dichos ciudadanos le fue encontrado en su poder unas armas las cuales fueron señaladas en las actas procesales, también es cierto que solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, quienes al momento de practicar la revisión corporal, y su consecuente aprehensión, estos no se hicieron acompañar con testigos presénciales a pesar de dejar constancia en el acta policial practicada al efecto, que esta aprehensión se practico por una llamada de la operadora de radio centra, quien informaba que se había recibido una llamada telefónica de un ciudadano, que no quiso identificarse por su seguridad, y que según manifestó que habían dos sujetos, en playa grande quienes portaban un arma de fuego. Considera quien aquí decide, que ante esta información los funcionario policiales debieron tomar la previsión de hacerse acompañar de testitos, lo cual se evidencia de: Acta Policial de fecha 12-05-11, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la detención de los ciudadanos Jesús Ramón Brito Rodríguez y Nelvis José Rodríguez Martínez, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 03 y su vuelto.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12-05-2011, inserta a los folios 13, 14 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y de la detención de los ciudadanos Jesús Ramón Brito Rodríguez Y Nelvis José Rodríguez Martínez; así mismo de haber realizado llamada radiofónica al Área de SIIPOL, siendo atendido por el Agente Francisco Milano, quien manifestó que los imputados no presentan registros policiales ni solicitud alguna.- Acta de Inspección Técnica Nº 901, de fecha 12-05-2011, realizada al sitio donde ocurrieron los hechos, el cual se trata de un sitio de suceso Abierto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano. Inserta al folio 15, Memorando Nº 9700-514, donde se deja constancia que los imputados de autos No presentan registros policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, no se encuentran acreditado el numeral del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por el ministerio publico, ello por la carencia de elementos de convicción que puedan atribuirles la participación de estos ciudadanos en el hecho imputado por el ministerio publico, en consecuencia considera quien aquí decide procedente decretar la libertad sin restricciones de los mismos. Se desestima la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, solicitado por la representación fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Libertad sin Restricciones, a favor de los imputados: JESUS RAMON BRITO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-04-1990, titular de Cédula de Identidad Nº 20.374.003, de profesión u oficio: Pescador, hijo Rosa Rodríguez y Cesar Pedro Brito, domiciliado en: el Sector Virgen del Valle, Urb. Playa Grande, Casa Nª 06, cerca de la cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y NELVIS JOSE RODRIGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-01-1992, titular de Cédula de Identidad Nº 22.924.474, de profesión u oficio obrero, hijo Ana Martínez y Nelson Rodríguez, domiciliado en: Canchunchú viejo, Calle 19 de Abril, Casa Nª 21, cerca del INCE, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; ampliamente identificado en las actas; por cuanto no se encuentran acreditado el numeral del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas.
El Juez Cuarto de Control,
Abg. Carlos Julio González
La Secretaria
Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie
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